REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000425
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas; constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ y LISETH HERNANDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.238 y 148.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 267-A, el 9 de diciembre de 1998 y; ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.963.366.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. y del ciudadano ISRAEL ANDRÉS BILANCERI. Dicha demanda fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2010.
En fechas 2 de diciembre de 2010, 25 de mayo de 2011 y 27 de enero de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su presidente y fiador solidario, ciudadano ISRAEL ANDRÉS BILANCERI, quien no pudo ser localizado en dichas oportunidades, por lo cual el alguacil consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 3 de febrero de 2012, este juzgado acordó la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a todas las formalidades de dicho artículo en fecha 9 de octubre de 2012, mediante constancia efectuada por la secretaria de este despacho.
En fecha 7 de noviembre de 2012, este juzgado acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. Dicho cargo recayó en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación, lo cual se verificó en fecha 29 de noviembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem.
En fecha 14 de febrero de 2013, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este juzgado en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de contragarantía con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., mediante la cual ésta se obligaba a garantizar las resultas, modificaciones, prórrogas y anexos, de las fianzas que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. otorgara en nombre de la sociedad mercantil demandada, en favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada.
2. Que el ciudadano ISRAEL ANDRÉS BILANCIERI FERNANDEZ, presidente de la sociedad mercantil demandada, se constituyó en forma personal como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas mediante el referido contrato de contragarantía.
3. Que dentro de las obligaciones de dicho contrato se encuentra el pago de una prima hasta la extinción de las fianzas otorgadas a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., y la obligación de suministrar los recaudos relativos a los contratos afianzados por la demandante, y cualquier documento o comunicación que la parte demandada sostenga con los acreedores afianzados de conformidad con el mencionado contrato.
4. Que en caso de que los acreedores de los contratos afianzados por la demandante solicitaren el pago de la fianza otorgada en su favor, el demandado se obligaba a transferir o depositar en dinero efectivo, un monto cuya cantidad y banco de destino sería señalado en su oportunidad por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., pago que debía efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de los acreedores.
5. Que de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato dicho depósito o transferencia procedía en tres (3) supuestos, de los cuales a los efectos de la presente demanda resulta pertinente el que se transcribe a continuación: “Cuando la compañía reciba de El(LOS) ACREEDOR(ES), notificación y/o reclamo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por LA AFIANZADA.”
6. Que la referida cantidad a depositar no generaría intereses a favor de la demandada y podía ser utilizada por la parte actora para responder por las obligaciones afianzadas en nombre de la demandada.
7. Que el referido contrato de contragarantía tendría validez por todo el tiempo en que permanecieran en vigencia cualquiera de las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en nombre de la demandada y que no hayan sido liberadas por los acreedores de la misma.
8. Que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., otorgó en nombre de la demandada los siguientes contratos de fianza: (i) Fianza de fiel cumplimiento distinguida con el No. 001-16-3014084, mediante la cual se garantizó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato No. COC-52-06-DI, suscrito por el referido órgano y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. y de cualquier obligación derivada de dicho contrato hasta por la cantidad de Bs.F. 3.929.101,19 y; (ii) fianza de anticipo distinguida con el No. 001-16-3014057, mediante el cual fue garantizada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo erogado respecto del referido contrato de obra.
9. Que de conformidad con la Resolución No. 0491 de fecha 15 de julio de 2010 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se declaró la rescisión del contrato No. COC-52-06-DI, y se indicó que existe un monto a amortizar que asciende a la cantidad de Bs.F. 18.810.245,07, el cual puede ser exigido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., en virtud del contrato de contragarantía cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.
10. Que respecto a la fianza de fiel cumplimiento, el monto afianzado asciende a la cantidad de Bs.F. 3.929.101,19.
11. Que en fecha 21 de julio de 2010, fue recibida por la parte actora, oficio No. 0164, de fecha 15 de julio de 2010 y copia certificada de la Resolución No. 491, ambos emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las cuales se informa respecto de la rescisión del contrato No. COC-52-06-DI de fecha 10 de octubre de 2006, anexándose la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. y al ciudadano ISRAEL ANDRÉS BILANCIERI FERNANDEZ, de la referida rescisión, en virtud del incumplimiento del objeto del contrato, el cual constituía la continuación de la obra de adecuación de las torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo para la instalación de los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas.
12. Que lo anterior constituye la verificación de la causal para que la actora exija el depósito o transferencia prevista en la cláusula tercera del contrato de contragarantía cuyo cumplimiento se pretende.
13. Que en vista de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. así como a su fiador solidario, el ciudadano ISRAEL BILANCIERI, el pago de la cantidad de Bs.F. 22.739.346,26, correspondiente a la sumatoria de los montos por amortizar de ambos contratos, a saber: fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.
En la oportunidad correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Contrato de contragarantía suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiador y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., en su carácter de afianzada, el cual se celebró en fecha 2 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 116. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia certificada de contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de fiadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en su condición de acreedora. Dicho contrato fue celebrado en fecha 3 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 106. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia certificada de contrato de fianza de anticipo suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de fiadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en su condición de acreedora. Dicho contrato fue celebrado en fecha 2 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 106. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de oficio No. 164 de fecha 15 de julio de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y remitido al ciudadano FELIX ROMAN MORENO REYES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., notificándole la rescisión del contrato de obra celebrado con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., cuyo fiel cumplimiento y anticipo fue afianzado por dicha empresa de seguros. Dicho oficio fue debidamente recibido por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en fecha 21 de julio de 2010. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ejusdem por cuanto cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Copia fotostática de Resolución No. 491 proferida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual resuelve la rescisión del contrato de obra distinguido con el No. COC-52-06-DI, para la continuación de la obra de adecuación de las torres Norte y Sur, del Conjunto Metrolimpo, para la instalación de los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas, que suscribió dicho organismo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A.; en virtud del incumplimiento de la contratista de las obligaciones estipuladas en el contrato y sus anexos. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ser una copia fotostática de documento administrativo el cual de a tenor del artículo 18 ejusdem cumple con los requisitos que deben observar los instrumentos administrativos a fin de establecer una presunción juris tantum de veracidad sobre su contenido.
• Original de actuación extrajudicial solicitada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ante por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se procediera a notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., de la resolución No. 491, proferida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, anteriormente valorada, así como también, del cumplimiento a las cláusulas tercera, décima y décima tercera del contrato de contragarantía de marras. Lo anterior, fue practicado por la Notaría en cuestión en fecha 5 de agosto de 2010. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud del carácter auténtico de los hechos que el Notario declaró haber efectuado en dicho acto de notificación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas procesales del presente expediente, no se constató la existencia de instrumento probatorio alguno promovido por la parte demandada o por su defensora ad-litem, en virtud de lo cual este sentenciador carece de elementos de prueba susceptibles de valoración y así se hace constar.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• La celebración de un contrato de contragarantía por las partes del presente proceso.
• La el otorgamiento de dos (2) contratos de fianza por parte de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al contrato de contragarantía anteriormente indicado.
• La rescisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del contrato principal sobre el cual se constituyeron las aludidas fianzas.
• La notificación efectuada en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., respecto de la rescisión anteriormente indicada y de la debida conducta a evidenciar por dicha sociedad mercantil en cumplimiento a las obligaciones asumidas según el contrato de contragarantía cuyo cumplimiento se demanda.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Constituye la pretensión de la actora, el cumplimiento de un contrato de retrofianza suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUSCCIONES BILANTAR, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., mediante el cual esta última otorgó dos (2) fianzas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con las que garantizó el fiel cumplimiento y devolución del anticipo de una obra civil a efectuarse por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. Entonces, siendo que mediante Resolución No. 491 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la rescisión del referido contrato, se procedió a notificar al contratista y a su correspondiente fiador a los fines de que tenga lugar el pago de los montos afianzados. Al decir de la actora, de conformidad con la letra del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo anteriormente narrado daba lugar a un depósito o transferencia por parte de la demandada, de las cantidades de dinero cuyo saldo de amortización se encontraba pendiente de pago, lo cual fue informado por la República mediante comunicación emitida a la empresa de seguro en cuestión.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente incorporar al presente fallo lo estipulado por las partes en el contrato de contragarantía de marras, a los fines de verificar si efectivamente existe en el presente caso, un incumplimiento de sus obligaciones convencionales por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. Así pues, dicho contrato estableció lo siguiente:
“TERCERO: LA AFIANZADA, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero efectivo, en la institución bancaria que le señale LA COMPAÑÍA, por el monto que LA COMPAÑÍA le indique y en virtud del reclamo formulado por EL(LOS) ACREEDOR(ES). Tal depósito o transferencia bancaria deberá comprender la(s) cantidad(es) reclamada(s) por EL(LOS) ACREEDOR(ES), primas y/o comisiones por pagar, gastos de cobranza extrajudicial o judiciales y honorarios profesionales estimados en un treinta (30%) del monto reclamado; el referido depósito o transferencia bancaria deberá efectuarse en los siguientes casos: a) Cuando en virtud de la(s) Fianza(s) otorgada(s) o que llegare a otorgar, LA COMPAÑÍA sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por EL(LOS) ACREEDOR(ES); b) Cuando LA COMPAÑÍA reciba de EL(LOS) ACREEDOR(ES) notificación y/o reclamo de incumplimiento de cualquiera de los (sic) obligaciones contractuales contraídas por LA AFIANZADA; c) Cuando LA AFIANZADA incumpla una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo se deriven.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, de verificarse el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones en los contratos afianzados, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de contragarantía per se, se haría exigibile el depósito y/o transferencia de la cantidad de dinero que señalaría la compañía de seguro en su oportunidad, lo cual constituye el principal petitorio del demandante.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, de una revisión el contrato de contragarantía se evidenciaron obligaciones recíprocas como el otorgamiento de fianzas en nombre de la demandada y a favor de eventuales acreedores indeterminados, así como la recepción de las notificación que hagan dichos acreedores a la compañía de seguro para que sea procedente el depósito o transferencia tantas veces enunciado supra. En tal virtud, este sentenciador encuentra satisfecho el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
En segundo orden, este sentenciador debe pronunciarse respecto al cumplimiento de la parte actora de las obligaciones contractuales según lo cual se evidencia en actas las documentales relativas a los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento anteriormente valorados, mediante los cuales se probó el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A, referentes al otorgamiento de las fianzas previstas en la cláusula primera del contrato de marras. En razón de lo anterior, este sentenciador encuentra satisfecho el segundo requisito concurrente para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
De tal manera que, procede este sentenciador dilucidar el tercer y último requisito relativo al incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones convencionales. Así pues, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador no evidenció probanza alguna promovida por la parte demandada ni por su defensora ad-litem, destinada a acreditar el hecho extintivo de sus obligaciones, el cual constituía, de conformidad con la letra del contrato, efectuar un depósito o transferencia bancaria de la cantidades de dinero reclamadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con la resolución administrativa notificada a la actora (circunstancia debidamente probada) y a las fianzas otorgadas por la misma, lo cual constata en el presente caso un incumplimiento a la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber sido demostrado en autos por la parte demandada haber efectuado el depósito o transferencia que correspondía, una vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A. del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones en el contrato de obra anteriormente indicado, se configura en el presente asunto, el tercer requisito concurrente para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, al ponerse en evidencia el incumplimiento de la parte demandada.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente explanados en esta decisión, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda, por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en la ley y la doctrina para la procedencia de la misma, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. y el ciudadano ISRAEL ANDRÉS BILANCIERI FERNANDEZ, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. a pagar a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.929.101,19), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, otorgada a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en virtud del contrato de retrofianza objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A. a pagar a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 18.810.245,07), por concepto de fianza de devolución de anticipo, otorgada a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en virtud del contrato de retrofianza objeto de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
EL SECRETARIO,
LRHG/Rincones.-
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