REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001170

- I -

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 16 de octubre de 2013, por el abogado Manuel Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.162, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.900, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL STASIS 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 31 de junio de 1995, bajo el Nro. 71, Tomo 213-A Pro, Expediente Nº 453089, mediante el cual solicita al Tribunal se dicte una aclaratoria del fallo proferido por este sentenciador en fecha 01 de julio de 2013, en los siguientes términos:
“…ocurro a fin de exponer: “En fecha 01 de julio de 2013, fue publicada sentencia, relativa a las cuestiones previas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, así las cosas me doy por notificado de dicha sentencia y de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito la aclaratoria de la sentencia mencionada, particularmente en el párrafo final del Capitulo VI Motivaciones para decidir, donde expresa: <> En primer lugar: debido a que se le insta a la parte actora a la parte demandada dicho plazo considero el mismo un punto dudoso, toda vez que iría en contra de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, criterio establecido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, EN EL JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA DE Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y otra, expediente Nº. 99-1023, y posteriormente ratificado dicho criterio en el Expediente.- 2007-000705, Lia De Los Angeles Noguera contra Emilio González Marín, de fecha (09) abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señala que no hecha oposición en la oportunidad señalada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.”

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora pretende lo siguiente: i) que se corrija el error de trascripción que aparece en el último párrafo del Capítulo IV de la referida decisión, a saber, donde se lee que se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda, cuando lo correcto es que debió referirse a la parte demandada; ii) que se corrija parcialmente la referida sentencia y se revoque el plazo concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda por cuanto la misma no hizo oposición en la oportunidad señalada de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por medio del presente pedimento, el demandante no pretende la aclaratoria del fallo proferido el 02 de mayo de 2013, por el contrario, busca que se modifique o se reforme parcialmente la referida decisión y se condene en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia...”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria solo puede contraerse expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, tiene a bien revisar los puntos dudosos, salvar las omisiones y/o rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la referida sentencia, en los siguientes términos:

- II -

Ahora bien, de una revisión del último párrafo del Capítulo Cuarto de la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal observa que cometió un error de copia donde se lee lo siguiente: “…se le concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que de contestación a la demandada y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes, de conformidad con el artículo 358 ejusdem…”, siendo lo correcto indicar “…se le concede a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho para que de contestación a la demandada y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes, de conformidad con el artículo 358 ejusdem…”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal rectifica el mencionado error haciendo constar que debe leerse lo siguiente: “…se le concede a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho para que de contestación a la demandada y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes, de conformidad con el artículo 358 ejusdem…”. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto al segundo de los pedimentos del diligenciante, a saber, que se revoque el plazo concedido a la parte demandada para dar contestación de la demanda, por cuanto la misma no hizo oposición en la oportunidad señalada, este Tribunal tiene a bien citar el libelo de la demanda en los siguientes términos:
“…Como consecuencia de la actitud asumida por la demandada identificada en autos ciudadana, JESSICA ANTONIETA ORDOSGOITI BENAVENTE, quien se niega a responder a mis requerimientos como socio, tanto de pago de mis participaciones como para llegar a un acuerdo con ocasión de la administración o ejercicio del giro comercial de la empresa es que me veo obligado a acudir a esta vía jurisdiccional con el objeto de demandar la partición de la comunidad de bienes y activos que me corresponden en un cincuenta por Ciento (50%), con ocasión de la sociedad existente entre la ciudadana aquí demandada y mi persona.”

De lo anterior, se observa que la parte actora pretende la partición de los bienes y activos que integran el patrimonio de la sociedad mercantil Comercial Stasis 25, C.A., por cuanto posee la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la misma, a tal efecto consignó en autos copia fotostática del expediente mercantil respectivo, donde se evidencia la propiedad que alega sobre dichas acciones. Sin embargo, no consta en autos el documento fehaciente que demuestre cuales son los bienes y activos cuya partición se pretende.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º Edición, págs. 498 y 499, el cual señaló lo siguiente:
“Nada señalan las norma relativas la procedimiento de partición cuando de los autos no aparezca evidente la existencia de la comunidad a través de un instrumento fehaciente, sea que la parte demandada lo alegue o que el Juez así lo declare de oficio, pues el artículo 778 de concreta a señalar que si tal existencia aparece acredita se emplazará a los interesaros para el nombramiento del partidor. Tal laguna crea una incertidumbre absoluta acerca del destino del juicio, pues estando vedado al Juez abrir el trámite especial de la partición emplazando a los interesados al nombramiento del partidor, no se le autoriza tampoco para seguir los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar la existencia o no de la comunidad. La solución pudiera encontrarse cuando en el libelo el demandante indicó la oficina o el lugar donde se encuentra tales instrumentos, pues conforme al artículo 434 del CPC al demandante se le permitirá producirlo dentro del lapso probatorio y por ello, seguir la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, resultará lo correcto para que en la sentencia definitiva se determine la existencia o no de la comunidad; pero si tal señalamiento no se hizo en el libelo, al estarle impedido al demandante traer a los autos el instrumento respectivo, ningún sentido tendrá la tramitación por el procedimiento ordinario, cuando nada podrá probar, ni siguiera a través de los instrumentos que puedan acreditarla, por prohibición expresa del mismo artículo 434. En este caso pareciera que la solución será dar por terminado el juicio, pero sin que ello impida al demandante proponer nuevamente la demanda, pues de este modo no se le cercena al demandante el derecho a pedir de la partición, que no le estaría dado si se desarrolla el juicio ordinario y por la sentencia definitiva se determina que no existe comunidad, lo que acarrearía cosa juzgada, no obstante que pudiera existir el instrumento que evidencie tal hecho, pero que no puede probarlo con 4el mismo por la prohibición señalada antes de producirlo en una oportunidad posterior.”


De lo anterior, se infiere que en los casos en que no se acredite la comunidad de los bienes objeto de partición mediante documento fehaciente, pero en el libelo se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentra tales instrumentos, el juez no podrá abrir el procedimiento especial de partición, sino que deberá seguir la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que en la sentencia definitiva se determine la existencia o no de la comunidad.
Con fundamento en lo antes expuesto y en virtud de la carencia de documentos fehacientes que acrediten la comunidad de los bienes y activos perteneciente a la sociedad mercantil Comercial Stasis 25, C.A., cuya partición pretende el actor, en virtud de poseer un porcentaje accionario en la misma, debe necesariamente sustanciar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello con el objeto de que en la sentencia definitiva se determine la existencia o no de dichos bienes, así como la supuesta comunidad, prosiguiéndose con la contestación por parte de la demandada al presente procedimiento, tal y como fue ordenado mediante el fallo de fecha 01 de julio de 2013. En consecuencia, se niega el segundo de los pedimentos del diligenciante. Así también se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 01 de julio de 2013. Así se hace constar.

- III -

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERO: Da por rectificado el error de copia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 01 de julio de 2013, en cuanto se refiere en el Capítulo Cuarto de la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, cuando incorrectamente se incidió lo siguiente: “…se le concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que de contestación a la demandada y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes, de conformidad con el artículo 358 ejusdem…”, siendo lo correcto indicar “…se le concede a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho para que de contestación a la demandada y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes, de conformidad con el artículo 358 ejusdem…”; y se deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de revocatoria del plazo concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES


Asunto: AP11-V-2011-001170
Hora de Emisión: 2:35 p.m.
LRHG/MGHR/Pablo.-