REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-V-2004-000082
Visto el anterior escrito de oposición a la ejecución presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó al presente expediente un legajo de documentos probatorios, así como solicitó oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de demostrar circunstancias relacionadas con el pago de cantidades de dinero con ocasión a la transacción judicial cuya ejecución se solicita en el presente expediente, así como la supuesta “judicialización” de un contrato de arrendamiento, este sentenciador a los fines de atender a dicho pedimento debe previamente efectuar las siguientes consideraciones:
- I –
Con posterioridad a la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2006, las partes celebraron ante dicho juzgado, una transacción judicial en fecha 3 de octubre de 2006, la cual fue debidamente homologada en fecha 9 de octubre de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2007, este tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, fue celebrada entre las partes del presente asunto una prórroga a la transacción anteriormente indicada, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 50, Tomo 177, la cual fue posteriormente homologada por este tribunal en fecha 7 de mayo de 2009.
Nuevamente, en fecha 14 de diciembre de 2010, fue celebrada una segunda prórroga de la transacción en comento, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 35, Tomo 162, la cual fue posteriormente homologada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó la ejecución de la transacción y la fijación del lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual fue acordado en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandada se opuso a la ejecución y a tal efecto presentó escrito de alegatos y pruebas.
- II –
Una vez revisado el escrito contentivo de la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, este tribunal se percata que los hechos constitutivos de la misma se circunscriben al presunto pago que ha venido efectuando periódicamente la parte demandada a la parte actora, de diversas cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones por uso del inmueble objeto del contrato resuelto mediante el presente juicio. Estos pagos, se encuentran estipulados la transacción que ha sido objeto de dos (2) prórrogas y respecto de los cuales la parte demandada afirma que no son otra cosa diferente a cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble.
A los fines de ilustrar el presente caso, este sentenciador considera oportuno adjuntar a la presente resolución el aporte jurisprudencial de la Sala Constitucional, la cual mediante decisión de fecha 1º de marzo de 2007, Exp. No. 06-1385, estableció lo siguiente:
“Tal y como se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, el día 23 de julio de 1998, las partes con el fin de dar por terminado el juicio suscribieron una transacción judicial, estableciendo como fecha para la entrega del inmueble el día 30 de junio de 2000, y por concepto de indemnización por la ocupación del mismo, establecieron el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00) mensuales por el período comprendido entre el mes de junio de 1996 y el mes de mayo de 1997; seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales por el período comprendido entre el mes de junio 1997 y mayo 1998; la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por el período comprendido entre el mes de junio 1998 y mayo 1999; un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por el período comprendido entre el mes de junio de 1999 y junio de 2000. Dicha transacción judicial, fue homologada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 1998.
Posteriormente el 3 de abril de 2000, las partes comparecieron al tribunal y mediante diligencia manifestaron “…en virtud de la solicitud de la parte demandada de permanecer en el inmueble ambas partes convienen en reformar (…) la presente transacción de fecha 23 de julio de 1998…”, quedando así modificado tanto en el lapso de entrega del inmueble (junio 2001) como el monto de la indemnización. Tal manifestación de voluntad fue homologada el 5 de abril de 2000.
Seguidamente, el 28 de junio de 2001, las partes suscribieron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda una nueva reforma de la transacción “…en el entendido (…) que esta nueva transacción no genera la extensión de la relación arrendaticia resuelta (…) y tampoco conlleva el nacimiento de una nueva relación…”. En tal sentido extendieron la permanencia en el inmueble por parte de la demandada “a más tardar” hasta el 30 de junio de 2002, y como pago por concepto de indemnización por la ocupación del mismo la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); quedando homologada por el tribunal de la causa, el 21 de octubre de 2002.
EL 27 de febrero y 4 de septiembre ambos del 2003, se celebraron nuevas reformas de la transacción.
El 3 de febrero de 2004, el abogado Freddy Ovalles en su carácter de apoderado actor, solicitó al tribunal de la causa, que en virtud de que el demandado no había cumplido con los términos de la transacción, se procediera a su ejecución, para lo cual, el tribunal de la causa le concedió a la parte demandada cuatro días para el cumplimiento voluntario. Seguidamente, el 20 de febrero de 2004, se ordenó la ejecución forzosa.
El 3 de marzo de 2004, con el objeto de dar cumplimiento a la comisión conferida, se constituyó el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en el mismo acto, las partes acordaron:
“…el apoderado de la demandada le solicita al apoderado actor le conceda un plazo para entregarle el inmueble (…) el día tres (3) de Enero de 2005… igualmente ofrece y se obliga a pagar por concepto de indemnización derivados de la ocupación del inmueble la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) mensuales y al vencimiento respectivo de cada mes durante el período comprendido de Enero de 2004 a Diciembre de 2004 (…) El apoderado actor vista la exposición del apoderado de la demandada le concede a la parte …el plazo solicitado para entregarle el inmueble objeto del presente juicio completamente desocupado de bienes y personas el día Tres (03) de Enero de 2005, y acepta la imputación como daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble efectuado anteriormente de los recibos consignados y de cualquier otro que pudiera haberse emitido por concepto de alquileres…”.
…(Omissis)…
Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendantaria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En sintonía con la disposición jurisprudencial en referencia, en el presente caso se denota con meridiana claridad el cumplimiento de los supuestos establecidos en la misma, por cuanto se evidencia en autos una transacción y posteriores prórrogas siendo establecido en la última de ellas lo siguiente:
“SEGUNDO: Queda entendido y así lo convienen las partes que “LA PARTE DEMANDADA” (sic), pagará a la “PARTE DEMANDANTE” (sic), los siguientes conceptos:
La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (sic) (Bs.300.000,00); por concepto de Derecho (sic) de uso del inmueble anteriormente descrito…”
TERCERO: Así mismo (sic) “LA PARTE DEMANDADA” (sic), se obliga a pagar a “LA PARTE DEMANDANTE”, por concepto de uso del inmueble ya anteriormente descrito hasta la entrega del mismo, desocupado de bienes, personas y Operadoras de Transporte (sic) que hayan sido autorizadas por “LA PARTE DEMANDADAS (sic)”, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (sic) (Bs. 85.000,00), mensuales…”
Precisado lo anterior y dada la oposición del demandado, en el presente caso surge un controvertido respecto del carácter de la transacción de autos, y siendo necesario determinar si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento. Consecuencia de lo anterior, nace la necesidad de abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Proferir un juicio definitivo respecto de la ejecución de la transacción, sin efectuar la correspondiente valoración de los alegatos y elementos de prueba incorporados en autos mediante el escrito de oposición a la ejecución, constituiría una evidente violación al derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso, ambos, de corte constitucional y cuya garantía de aplicación descansa en los jueces de la República. Entonces, siendo que en el presente caso resulta forzoso el análisis de los alegatos y la valoración de los instrumentos de prueba presentados por la parte demandada, así como otorgar al demandante una oportunidad para contestar y promover pruebas con miras a desvirtuar los fundamentos de la oposición de autos o para demostrar nuevos hechos que permitan a este juzgador evaluar en el presente caso la presunta judicialización de un contrato de arrendamiento o la procedencia de la ejecución solicitada.
A mayor abundamiento, respecto del alcance y contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en sentencia N°.175 de fecha 8/3/06, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.
(…Omissis…)
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”.
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Habida cuenta de lo anterior y en aplicación del desarrollo jurisprudencial precedentemente transcrito, este sentenciador estima necesaria la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de la incidencia prevista en dicho artículo. En tal virtud, se fija el día siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes para la contestación del demandante, y una vez verificada ésta, se abrirá al día siguiente una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan pruebas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/Rincones.-
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