REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001006 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2013-000063 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el presente juicio de tacha de documento, incoado por la ciudadana Mery Carolina De Los Ríos Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152, contra los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Helly José Aguilera Chacón y Nora Azuaje Araujo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 31 de octubre del 2005 contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero en el condado de Miami, Dade, Estado de Florida, U.S.A, según consta en acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, bajo Nº 9, Tomo 01, Folio 09 del año 2009.
2) Que el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero, previamente identificado, constituyó la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A, por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de junio del 2004, bajo el Nº 18, tomo 925-A.
3) Que la administración de la citada sociedad mercantil estaba a cargo de un Director, a saber, Freddy Jesús Farfán Agüero, quién con dicho carácter otorgó en fecha 18 de mayo del 2005 un poder de representación de la sociedad a los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm y Luis Osorio Zambrano, con las mismas facultades que tenía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 09 de los estatutos de la sociedad.
4) Que el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero falleció en Caracas el 24 de abril del 2009, siendo sus herederos su conyuge, Mery Carolina De Los Ríos Romero y a falta de hijos, su madre María Esther Agüero.
5) Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 74, de fecha 07 de marzo del 2008, cuyo instrumento es objeto del presente juicio de tacha de falsedad, que el ciudadano Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Nora Azuaje Araujo, el apartamento 1-A, ubicado en el extremo noreste del piso uno, que forma parte del edificio Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda con un área aproximada de noventa y ocho metros con veinte decímetros cuadrados (98,20mt2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con la fachada norte del edificio y en parte de con zona de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-E; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (02), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (02) el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mt2).
6) Que el precio convenido en dicha venta fue por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 560.000,00) pagados de contado, y que el funcionario público que aparece en el documento presenciando el otorgamiento es el ciudadano Helly José Aguilera Chacón, con el carácter de Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda.
7) Que el mencionado documento de venta, el cual es objeto de la presente tacha de falsedad, es un documento falso, puesto que fue agregado en sustitución del documento público otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, con el Nº 09, de fecha 13 de marzo del 2008, cuyo duplicado reposta ante el Registro Principal, siendo agregado con los mismos datos de otorgamiento y registro, el cual fue otorgado por el ciudadano Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, actuando en representación de la empresa GDG Group de Venezuela, C.A, quien dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Nora Azuaje Araujo, realizándose dicho forjamiento para engañar y perjudicar los derechos de la empresa y de sus accionistas.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en su escrito de demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito previamente, cuyo documento de venta es el demandado en el presente juicio como falso.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Original del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, bajo Nº 9, Tomo 01, Folio 09 del año 2009.
B) Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A
C) Copia simple del Acta de Defunción expedida por la primera autoridad del Municipio Zamora del Estado Miranda, acta Nº 195, Folio 195, del 05 de mayo del 2009.
D) Copia certificada del expediente contentivo del Título de Únicos y Universales Herederos
E) Copia Simple de la planilla de Declaración Sucesoral ante el SENIAT.
F) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 74, de fecha 07 de marzo del 2008, cuyo instrumento es objeto del presente juicio de tacha de falsedad.
G) Copia certificada del documento expedido por el Registrador Principal del Estado Miranda, el cual corresponde al duplicado del documento suscrito de manera personal por la ciudadana Evelyn Castillo, autenticado bajo el nº 09, tomo 74, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
H) Copia certificada de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 01 de julio del 2013.
I)Copia certificada del documento de registro autenticado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del 2007, bajo el Nº 49, tomo 05, Protocolo Primero.
J) Original del poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio legal anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Por otro lado, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa este Tribunal que exista en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo, en referencia al fumus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), este Tribunal en atención a la inspección ocular extrajudicial efectuada en fecha 01 de julio del 2013 a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, puede verificar que si bien es cierto que el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 74, de fecha 07 de marzo del 2008, cuya declaratoria de falsedad se pretende en el presente asunto, no se encuentra diarizado ante dicha Notaría, no es menos cierto que el mismo se encuentra insertado en el tomo 74, motivo por el cual este Tribunal no encuentra satisfecha la presunción grave del derecho reclamado.
Así pues, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble especificado por la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
El Juez,
Luis Rodolfo herrera González.-
El Secretario,
Abg. Jonathan morales
En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
Asunto: AH12-X-2013-000063
LRHG/JM/Alan
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