REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000363
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02-12-2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRACTORES Y EQUIPOS MERIDA, C.A., TRACTOEQUIP, C.A., domiciliada en la Ciudad de Turmero, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16-10-2003, bajo el N° 77, Tomo A-5, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de sus modificaciones según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31-07-2006, bajo el N° 42, Tomo 34-A y el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.151.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó al ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.530, como defensor judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados TOMAS RAMIREZ GALINDO y JOSE LISANDRO SISO ABREU, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL donde demandan a la sociedad mercantil TRACTORES Y EQUIPOS MERIDA, C.A., TRACTOEQUIP, C.A., por el procedimiento de cobro de bolívares.
Siendo admitida la demanda en fecha 12-08-2010, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda.
Librada la comisión respectiva para gestionar la citación personal de la demandada, se recibieron resultas de la misma, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, al no poder realizarla satisfactoriamente, ordenó la citación cartelaria de los demandados dejando constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-11-2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial, y, previó cómputo por Secretaría, procedió el Tribunal a designar al ciudadano CARLOS AGAR, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 06-12-2011, diligenció el apoderado judicial de la parte accionante consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para que fuese gestionada la citación del defensor judicial designado, acordado, dicho pedimento, mediante auto dictado en fecha 08-12-2011, librándose la compulsa.
En fecha 16-12-2011, diligenció el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA y consignó resultas de la citación practicada al ciudadano defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 02-02-2012, compareció el defensor judicial designado quien procedió a dar contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 23-02-2012, procedió la parte actora a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos y luego admitidas mediante auto dictado en fecha 13-04-2012.
En fecha 29-06-2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de informes.
-II-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que una vez realizada la designación del defensor judicial y librada la boleta para que el mismo aceptara o se excusara al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de ley respectivo tal formalismo no se verificó ya que de seguidas, al nombramiento, el apoderado judicial de la parte accionante diligenció consignado los fotostatos para que fuese librada la compulsa del defensor judicial y proceder a citarlo.
Ahora bien, pudiendo constatarse la omisión anterior, considera este administrador de justicia que tal formalismo resulta imprescindible para mantener un debido proceso y evitar reposiciones futuras ya que continuar el proceso de esta forma –viciado–, constituiría una absoluta transgresión al orden público y ASI SE ESTABLECE.
En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, y como quiera que este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de que el defensor judicial designado sea notificado y comparezca a aceptar el cargo recaído en su persona y preste el juramento de ley, paralelamente a tal resolución debe igualmente dejarse asentado expresamente que absolutamente todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al vicio observado deben declararse nulas conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 06 de diciembre de 2011, dejando a salvo el nombramiento del defensor judicial designado.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULAS todas las actuaciones acaecidas en el presente juicio a partir del día 06 de diciembre de 2011, dejando a salvo el nombramiento del defensor judicial designado. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la formalidad de notificación del defensor judicial designado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000363
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