REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000033

Visto el escrito recibido en fecha 05 del mes y año en curso, suscrito por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en el expediente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las misma de la siguiente forma:

I. y II. De las Documentales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de merito que haya de dictarse en la presente causa.

III. De la Inspección Judicial: En lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, incluso, de la misma prueba de documentales admitida supra, se evidencia la satisfacción del objeto de la presente prueba; igualmente, en armonía con lo anterior, estima este Juzgado que los términos en que fue promovida la inspección judicial fueron absolutamente imprecisos, debido a lo genérico e indeterminado de los mismos, visto que entre otras circunstancias no se indicaron particulares sobre los cuales versaría la evacuación de la inspección promovida. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba en cuestión resulte totalmente imprecisa e improcedente y deba ser negada su admisión y ASI SE ESTABLECE.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de noviembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000033