REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000034

DEMANDANTE: IDANAEL VALENCIA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.546.895.
APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS LIRA MIRANDA, RAIMUNDO HERNANDEZ Y ARISTÁRCO LÓPEZ ASTUDILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.877, 24.878, y 25.559, respectivamente.


DEMANDADA: MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía colombiana Nº CC 31.994.006 y con pasaporte Colombiano Nº AC-653063.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA VARGAS BOTERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.701.

MOTIVO: Divorcio [Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil].

- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, cuyo conocimiento fue asignado por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, el cual lo dio por recibido el día 03-07-2008. Asimismo, en fecha 20 de octubre del 2008, fue admitida la demanda y ordenándose la citación de la parte demandada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparezca, al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a fin de realizar el acto de la litis contestación de la demanda. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 09-06-2009, comparece por el Tribunal la abogada Mariana Palomares Morales, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, y dejó constancia que se mantendrá atenta al desarrollo de la presente causa.

Habiéndose agotado la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el Tribunal –a solicitud de la parte accionante- designó en fecha 15-04-2010 Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de sostener los derechos e intereses de aquélla, asimismo en fecha 15-07-2010 la abogada Adriana Carolina Vargas Botero dejo constancia que acepta el cargo de Defensora Judicial y en fecha 24-09-10, consta que el Alguacil haya citado a la defensora judicial.

En fecha 09-11-2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora, asistido con su abogado y la defensora judicial de la parte demandada en forma personal, la cual insistió en la continuidad del juicio.

En fecha 10-01-2011 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora personalmente, quien asistido de abogado, insistió en continuar con su demanda. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 03 -02-2011 el abogado de la parte actora Raimundo Hernández solicito la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la contestación a la demanda.

En fecha 24-02-2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que el defensor judicial designado de contestación.

En fecha 04-03-2011, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, en el cual la defensora judicial consignó escrito constante de un (1) folio y telegrama constante de un (1) folio, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada. En dicho escrito niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio incoada por IDANAEL VALENCIA LEÓN, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE.

En fecha 14-03-2011 se recibió escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, presentado por el abogado Raimundo Hernández apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29-03-2011 se recibió escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles presentado por la abogada Adriana Vargas.

En fecha 01-04-2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 15-04-2011, se evacuaron las testimoniales de los testigos ciudadanos Jesús León, Morealba Ávila y José González.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.


- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -

Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 28-09-1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE, por ante el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Matrimonio bajo el N° 598 del año 1989.

• Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente inmueble: Miraflores a gobernador Nro. 82-1, parroquia la Pastora, Caracas.

• Que durante la referida unión procrearon una (1) hija en común, el cual es mayor de edad para el momento de interposición de la presente demanda.

• Que durante los primeros años posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía y comprensión. No obstante ello, luego de transcurrido un (01) año de casados, “ su conyugue empezó a no cumplir con sus obligaciones matrimoniales”.

• Que desde entonces, ha resultado materialmente imposible la reconciliación con su cónyuge y así ha permanecido hasta la presente fecha; razón por la cual invoca la causal de abandono voluntario inmersa en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera tempestiva, bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio incoada por Idanael Valencia León, en contra de la ciudadana María Cristina Valencia Manrique.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas Parte Actora:

 Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 598, correspondiente a los ciudadanos IDANAEL VALENCIA LEON y MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE celebrado en fecha 28 de septiembre de 1.989, expedida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Vanessa Carolina Valencia Valencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada bajo el N° 555, hija del matrimonio Valencia-Valencia, nacida en fecha 30 de enero 1.990.

Respecto a las documentales que anteceden, se observa que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Ramón León Arratia, Moralba Josefina Ávila Rosales y José Antonio González Murad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.580.977; V- 6.065.755 y V-6.900.483 respectivamente. Se aprecia de autos la evacuación de dichos testimonios, y todos resultaron contestes en afirmar que conocen al matrimonio Valencia-Valencia; saben y les consta que la ciudadana MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE no daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales; que abandonó a su esposo en el mes de mayo de 1.990 y que se llevó a la hija de ambos; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciando el testimonio en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Pruebas de la Defensora Judicial:

• Promovió el mérito favorable de autos, siendo que en fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal negó su admisión por no constituir medio probatorio alguno.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano IDANAEL VALENCIA LEON la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana y MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio certificada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia,disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:

(Omissis…)

2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano IDANAEL VALENCIA LEON, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 28 de septiembre de 1.989, por los ciudadanos IDANAEL VALENCIA LEON y MARIA CRISTINA VALENCIA MANRIQUE, cuya acta fue inserta bajo el N° 598, de los Libros de matrimonio del año 1.989, llevados por el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: A los efectos de ejecutar la presente decisión, se le recuerda a las partes que la misma sólo podrá ser ejecutada una vez que se encuentre definitivamente firme; para lo cual es menester ordenar la notificación de las partes de su contenido, todo ello en razón de que la misma fue publicada fuera de sus lapsos naturales, tal como lo ordenan los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2008-000034
CAM/IBG/Lisbeth.-