REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000385

DEMANDANTES: Los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 10.795.620 y 6.339.807, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTES: Los abogados en ejercicio Fernando Peláez Pier, Jorge Acedo Prato, Carlos Guillermo Domínguez Hernández, Lissete García Gandica, María Viera, Valentina Pérez, Ana Lugo, Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Mariela Castro Guerrero, María Gabriela Viera, María Gabriela Galavis y Amayris Muñoz Ibarreto, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500 y 180.572, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “GRUPO SAMP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo.
APODERADOS
DEMANDADA: Los abogados en ejercicio Mario Eduardo Trivella, Rubén Mestre Wills y Pablo Andrés Trivella, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de asamblea. (Sentencia interlocutoria)


- I -
Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de los demandados lo siguiente:

Que en nombre de sus mandantes actuando en su carácter de socios de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.” interponen acción de nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124.

Que los socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.” según la cláusula sexta (6ª) de su documento constitutivo-estatutario son: Miriam Mary Benhamu de Wolimer y Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón, quienes suscribieron y pagaron el cien por ciento (100%) de su participación en el capital social de la empresa.

Que según los estatutos de la empresa, la dirección, administración y representación de la compañía, estaría a cargo de seis (06) administradores, de los cuales unos tendrían firmas tipo “A”, y otros firmas tipo “B”, durando en el ejercicio de sus funciones diez (10) años, por lo que la administración estaría vigente hasta el año 2.017, por cuanto la empresa fue registrada el ocho (08) de Marzo de 2.007.

Que según la cláusula trigésima cuarta de los estatutos, la asamblea por unanimidad designó como administradores con firmas tipo “A” a los ciudadanos Guillermo Woliner Einhorn, Miriam Mary Benhamu de Woliner Einhorn, Moisés Woliner Benhamu y Jonathan Woliner Benhamu, y como administradores con firmas tipo “B” Yamin Sadia Behamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón.

Que según la cláusula vigésima primera, los administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tendrían los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía.

Que del análisis del régimen estatutario de la compañía se verifica que sus mandantes, además de ser socios minoritarios, son administradores con firmas tipo “B”, y para la toma de decisiones sobre la administración, disposición y representación de la compañía, debían actuar en forma conjunta con los administradores de la firma tipo “A”.

Que en reiteradas oportunidades sus mandantes habían intentado llegar a un acuerdo con los administradores tipo “A” sobre las controversias judiciales y desavenencias en general para el giro de la empresa, y que hasta la fecha había sido imposible llegar a un acuerdo para la toma de decisiones y giro comercial, y que tanto era así, que existían una serie de acciones judiciales entre los socios y administradores de la compañía en virtud de tal desacuerdo.

Que existían los siguientes juicios:

Juicio interpuesto por Guillermo Woliner y Miriam de Woliner en contra de Yamin Benhamu y Sion Benhamu, por resolución de contrato por incumplimiento y daños y perjuicios, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acción de amparo constitucional interpuesta contra una medida cautelar innominada en el juicio antes mencionado, la cual se ventila por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Juicio interpuesto por infracción marcaria y competencia desleal, incoada por “Grupo Samp, C.A.” en contra de “Grupo Dartysy” por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que habían ocurrido una serie de hechos cometidos unilateralmente por los administradores con firma tipo “A”, entre ellos Miriam Benhamu, los cuales violaban los derechos constitucionales de sus mandantes:

Que a pesar que en la cláusula vigésima primera, literal “C” de los estatutos, se estableció que la función de nombrar y revocar apoderados para representar a la compañía, correspondía de manera conjunta a un administrador tipo “A” con un administrador tipo “B”, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A” otorgaron un poder judicial, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. Rubén Mestre Wills.

Que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A”, procedieron a revocar un poder judicial que había sido otorgado conforme a los estatutos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. Rubén Mestre Wills.

Que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, el abogado Rubén Mestre Wills, se apersonó durante la ejecución de un procedimiento instructorio (sic) anticipado, y en uso del irrito poder mencionado, pretendió hacerse pasar por apoderado del “Grupo Samp, C.A.”, desistiendo además del proceso que se llevaba a cabo, actuación a la que se opusieron sus representados rotundamente.

Que durante la misma inspección judicial, fue consignada una supuesta licencia de marca, también firmada únicamente por los administradores tipo “A” y sueltamente en nombre de la empresa inspeccionada, fue consignada durante la ejecución de un procedimiento instructorio (sic) anticipado, y en uso del irrito poder, se pretendió suspender el procedimiento de infracción marcaria.

Que los administradores tipo “A”, haciendo uso de su condición de socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, constituyeron una sociedad mercantil denominada “Grupo Darysy, C.A.”, quien además de comercializar el mismo ramo de productos, hace uso indebido e ilegal de la marca “Max Center”, la cual utilizan para denominar su local comercial ubicado en la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En el capítulo titulado como nulidad de asamblea alegaron lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, el Sr. Sion Daniel Benhamu Chocrón, administrador tipo “B”, consiguió una notificación escrita por la Sra. Miriam Mary Benahmu, firmando como administradora tipo “A” de la empresa, mediante la cual, con su única firma, procedió a hacer la primera convocatoria de una asamblea de accionistas, la cual se pretendía celebrar en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), en la sede social de la compañía, y en segunda convocatoria para el catorce (14) de Febrero de 2.012, a la misma hora.

Que la referida convocatoria se fundamentó únicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera, omitiendo mencionar el texto taxativo establecido en la cláusula vigésima primera de los estatutos, que le impide hacer tal convocatoria en forma individual.

Que dicha asamblea fue suspendida en virtud de medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de sus mandantes.

Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas ilegítimamente celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, no fue debidamente convocada conforme al procedimiento establecido en el Artículo Vigésimo Primero del Documento Constitutivo-Estatutos de la compañía.

Que en fecha trece (13) de Abril de 2.012, el Sr. Sion Daniel Benhamu Chocrón, administrador tipo “B”, consiguió una nueva notificación suscrita por Miriam Mary Benhamu, administradora tipo “A”, mediante la cual, ella con su única firma, convocaba para una nueva asamblea de accionistas la cual pretendía celebrar el veintisiete (27) de Abril de 2.012 a las once antes meridiem (11:00) en la sede social de la empresa, fundamentando tal convocatoria en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo-estatutos de la empresa, nuevamente sin mencionar Artículo Vigésimo Primero, tal y como se evidencia de convocatoria hecha por prensa. Que la mencionada administradora, pretende hacer ver que la convocatoria efectuada por un solo administrador era válida, lo cual no es correcto, ya que la figura del administrador es un órgano colegiado.

Que obligatoriamente debe entenderse que al referirse la cláusula décima tercera de los estatutos, que las asambleas deben ser convocadas por el administrador, debe entenderse y concatenarse a un órgano colegiado conforme a lo establecido en la cláusula vigésima primera.

Que estando conscientes que la convocatoria era completamente nula, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, luego de buscar en la prensa la segunda convocatoria de asamblea que debieron haber publicado, en virtud de la incomparecencia de sus mandantes a la primera convocatoria, procedieron a trasladarse a las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuando en forma sorpresiva, consiguieron que la administradora con firma tipo “A”, Miriam Mary Benhamu, procedió a autorizar el registro de un acta de asamblea extraordinaria, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, mediante la cual solicitó en su propio nombre y en nombre de Sion Daniel Benhamu Chocrón, mediante la utilización de un poder general que data de 1.982, y de forma irrita y contraria a la voluntad de su co-representado, a dar un voto favorable en la asamblea, en la cual, obviamente no está de acuerdo.

Que la administradora tipo “A” haciéndose valer de un poder otorgado en el año 1.982, fecha esta en la cual no existían disputas, procedió a dar un voto favorable en la asamblea en nombre de Sion Daniel Benhamu Chocrón, en una asamblea que él no estaba de acuerdo y procedió a removerlo de su cargo como administrador tipo “B”.

Que se trató de un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica para conseguir el registro de una asamblea, que además estaba mal convocada y es irrita por ir en contra de la voluntad de su mandante y por además contrariar a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Comercio, el cual establece que ni los administradores, comisarios ni los gerentes, pueden ser los mandatarios de otros accionistas en las asambleas en general.

Que ese hecho había dejado completamente desvalidos a sus mandantes que eran administradores tipo “B”, por cuanto ahora los administradores tipo “A” con los nuevos extraños a la empresa, puestos en nombre de sus representados, podrían tomar completa la administración de la compañía, dejando de un lado a los accionistas minoritarios, sin voz ni voto, colocando en su lugar a personas que no tienen relación alguna con la compañía.

Que esa decisión de utilizar en forma desleal un poder otorgado hace más de treinta (30) años, es desconcertante y que además sus mandantes se enteraron por haber ido directamente a las oficinas del Registro Mercantil, sin haber sido informado por su “mandataria”, lo cual en caso de haberlo hecho, jamás hubiese sido autorizado, violando así su obligación de mantener informado a su mandante de las gestiones que realice con el mandato, incurriendo en exceso, dolo, y negligencia.

Que las acciones tomadas por la Sra. Miriam Benhamu, violan las disposiciones legales establecidas en los Artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil.

Que la ciudadana Miriam Mary Benhamu de Woliner, actuó con aparente competencia y dominio funcional, para realizar o evitar el resultado lesivo, violando en el acto sus especiales deberes de representación.

Que desconocían que podía seguir pasando y era por ello que solicitaban con urgencia, que se otorgaran las medidas necesarias y se suspendieran los efectos de la decisión tomada en la asamblea irrita e ilegal de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012.

Que las asambleas debían, dependiendo de su objeto, ser llamadas y convocadas conforme a la Ley y los estatutos, lo cual fue desaplicado.

Que el Artículo 277 del Código de Comercio establece que las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, la cual, en el presente caso, es una administración conjunta por medio de una dirección colegiada de seis (06) administradores, siendo imperioso la firma de un administrador con firma tipo “A” con otro de firma tipo “B”.

Que muy por el contrario a lo establecido en los estatutos, la Sra. Miriam Benhamu Woliner, convocó a una asamblea extraordinaria en la que pretendió y logró excluir a sus mandantes de la administración de la empresa, haciéndose valer de su condición de accionistas minoritarios, por medio de una vía completamente errada.

En el capítulo titulado como legitimación para interponer la acción, alegaron que sus mandantes, independiente de haber sido removidos de forma ilegal de sus cargos como administradores tipo “B”, ostentan aún la cualidad de socios de la compañía, tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario en su cláusula sexta.

Invocaron los Artículos 285 del Código de Comercio, 1.352 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Solicitaron que fuera decretada una medida cautelar innominada mediante la cual fuera ordenada la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012.

Que en virtud de lo expuesto, con fundamento en el Artículo 1.352 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado y el Artículo 285 del Código de Comercio, proceden a demandar a la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Que todos los hechos expuestos en el libelo son ciertos.

Que la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012 es nula, así como todas y cada una de las resoluciones que allí se tomaron.

Que como quiera que los actos cuya nulidad demandan son absolutamente nulos, por incumplir las formalidades previstas en los estatutos sociales así como en la Ley, y en virtud que no se podía hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio lo vicios del mismo, solicitaron que así expresamente fuese declarado.

Solicitaron que la citación de la empresa fuese efectuada en uno de sus administradores con firma tipo “A”.
Señalaron el domicilio procesal de su mandante así como el de la demandada.

Estimaron la demanda en la suma de Diez Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 10.965.000,00, equivalentes a la Ciento Veintiún Mil Ochocientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (121.833,00 U.T.).


Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.012, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de uno cualquiera de sus administradores con firma tipo “A”, a los fines que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha diez (10) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo, para acreditar su representación, y en su nombre se dieron por citados. En esa misma fecha consignaron a los autos, un escrito mediante el cual, solicitaron al Tribunal que negara en forma expresa la medida de suspensión de los efectos de la asamblea de su mandante, solicitada en el libelo, por cuanto la misma suponía un pronunciamiento sobre el fondo del pleito y anticipación a la ejecución de la sentencia definitiva. Que los demandantes no explicaron ni acreditaron el cumplimiento de las presunciones de Ley para el decreto de la medida solicitada y que en todo caso, dichas presunciones no se encontraban cubiertas.

En fecha primero (1º) de Agosto de 2.012, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó a los autos copia del libelo y del auto de admisión, a los fines que fuera ordenada la apertura del cuaderno de medidas y se emitiera la decisión por ellos solicitada, de negar el decreto de medida cautelar innominada.

Mediante escrito de fecha tres (03) de Octubre de 2.012, los apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.D) de este Circuito Judicial, escrito, mediante el cual, en vez de contestar al fondo de la demanda, opusieron a la misma las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa, la necesidad de acumular la presente causa al expediente Nº AP11-V-2010-001009, el cual se ventila por ante este mismo Juzgado, por existir entre ambas causas conexidad genérica.

Que en el presente caso, los Sres. Sion Daniel Benhamu Chocrón y Yamin Sadia Benhamu Chocrón, demandaron la nulidad de la asamblea del “Grupo Samp, C.A.”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, porque en su ilegal y errado criterio, la convocatoria no habría cumplido con las previsiones estatutarias, al haber sido suscrita únicamente por la ciudadana Miriam Mary Behamu de Woliner, quien sólo era administradora tipo “A”, requiriéndose además de la voluntad de un administrador tipo “B”, y que en la referida asamblea se había transgredido el Artículo 285 del Código de Comercio, por cuanto la Sra. Miriam Mary Benhamu de Woliner no podía fungir como mandataria de otro accionista.

Que en la actualidad existe una colosal pugna entre los accionistas del “Grupo Samp, C.A.” que ha propiciado la interposición recíproca de diversas demandas judiciales, y que entre las mismas existe una muy importante que involucra a todos los accionistas de su representada y que se encuentra íntimamente ligada a este pleito, y que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, interpuesta por los accionistas Guillermo Woliner y Miriam de Woliner en contra de los hoy actuantes en esta demanda, y la cual es del conocimiento de este Juzgado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001009.

Que en dicha demanda, la Sra. Miriam Benhamu de Woliner, aspira le sean debidamente entregadas veintidós mil quinientas (22.500) y las veinte mil (20.000) acciones de las que inicialmente eran titulares los ciudadanos Yamin Sadia y Sion Daniel Benahmu Chocrón, y que representan el 22,50% y 20% del capital social, respectivamente, de su representada, todo ello en ejecución de un contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Junio de 2.008, a través del cual los Sres. Benhamu Chocrón vendieron a los Sres. Woliner, toda su participación accionaria en la empresa.

Que en la oportunidad de contestar dicha demanda, los demandados, hoy actores en la presente causa, aceptaron expresamente la suscripción del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, alegando que el mismo no constituía una compra-venta sino un mero contrato preliminar que no tendría la entidad para obligarlos a entregar sus acciones y que para el supuesto que se considerase una venta, tampoco podrían ser obligados a cumplir dicho contrato, pues en su criterio, los compradores habían incumplido con su obligación de pagar el precio.

Que los Sres. Benhamu Chocrón en dicha demanda reconvinieron a los fines que se declarase la resolución del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y para que se condenara a los actores a pagarles la suma de Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Veinticinco Dólares ($525.525,00), por concepto de los supuestos daños y perjuicios que alegaron haber sufrido; que dicha reconvención fue contestada, aduciendo expresamente la ausencia de buena fe de los demandados reconvinientes, porque en su condición de vendedores no había cumplido con su obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas.

Que en el citado juicio de cumplimiento de contrato está en juego la propiedad del cuarenta y dos con cincuenta por ciento (42,50%) restante de las acciones del “Grupo Samp, C.A.”, que en un principio pertenecían a los hoy actores por lo que no había duda que entre dicho juicio y el presente, en el cual se pretende anular una asamblea de accionistas de la misma sociedad de comercio, por lo que existe una clara conexidad genérica que debe propiciar la resolución de ambos pleitos de manera uniforme, mediante una única decisión, a los fines de evitar la posibilidad que se produzcan sentencias contradictorias.

Insistió en que las dos (02) causas estaban íntimamente conectadas pues en la demanda de cumplimiento de contrato está en disputa el control accionario de su mandante y que en el presente juicio la discusión versa sobre el control administrativo de la misma, al cuestionarse la validez de la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, todo ello sin contar que las resultas de aquel pleito tiene trascendencia definitiva en la resolución de este, pues quedaría definido si los hoy actores son o no accionistas de la empresa, razón por la cual ambos procesos debían acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia.

Para el supuesto negado que la anterior cuestión previa no prosperase en derecho, opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad al presente juicio, fundamentando la misma en la existencia de otro juicio, el cual se ventila en este Juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-201-001009, por cumplimiento de contrato de compra-venta, y que si en dicho juicio la acción prospera, quedará refrendado que los Sres. Woliner, eran desde el día quince (15) de Junio de 2.008, los únicos accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, trayendo como consecuencia que los hoy actores, no solo no ostentarían la alegada condición de accionistas, careciendo de de la legitimación necesaria para intentar esta temeraria demanda de nulidad de asamblea, sino que tampoco podría sostenerse que dicha asamblea es nula respecto de la convocatoria ni mucho menos en cuanto al voto, ya que en tal caso, la convocatoria habría sido innecesaria y el voto habría sido emitido de forma unánime, al estar presente en la asamblea y haber votado a favor de las deliberaciones propuestas, el cien por ciento (100%) del capital social.

Solicitó que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas con lugar y señaló el domicilio procesal de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación de la causa por supuesta conexidad, alegó que la representación judicial de la demandada expuso que existía una “íntima relación” entre una demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones de la compañía que cursa por ante este Juzgado, y esta causa de nulidad de asamblea celebrada en forma ilegal y contrariando a los estatutos de la referid compañía.

Que el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la primera parte del Artículo 51, ejusdem, señalando al Tribunal la improcedencia de dicha cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, igualmente la rechazó, alegando a tal efecto que la parte demandada pretendía hacer incurrir al Tribunal en error al aducir que si la demanda de cumplimiento de contrato llegara a prosperar, quedaría supuestamente refrendado que los Sres. Guillermo Woliner y Miriam de Woliner son los únicos accionistas del “Grupo Samp. C.A.”, y en este sentido, que la asamblea sería válida por cuanto no se requería del quórum establecido en el documento constitutivo estatutario.

Que era allí donde estaba el punto álgido de la controversia, ya que no era cierto que con un posible resultado como el mencionado, se podría entender refrendada una asamblea celebrada de forma ilegal y contraria a los estatutos.

Que la presente demanda se fundamenta esencialmente en dos (02) aspectos: que la asamblea fue convocada contrariando a los estatutos de la compañía y celebrada de forma ilegal.

Que en el proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, se solicita que se cumpla con algo que no supuestamente se ha cumplido.

Que si para la fecha en que se convocó írritamente a la asamblea cuestionada, la supuesta venta de acciones no se había materializado y justo por eso es que la otra parte pide el cumplimiento de dicha venta, como pueden ahora pretender alegar la prejudicialidad.

Que para el supuesto negado que la demanda de cumplimiento de contrato fuera declarada con lugar, la supuesta venta se consideraría materializada cuando así lo decidiera el Tribunal y nunca con efectos retroactivos, por lo cual mal podía pretenderse que con esa sentencia, debería entenderse que para una fecha anterior (cuando se convocó ilegalmente la asamblea), ya Guillermo Woliner y Miriam de Woliner, eran propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones.

Que por lo expuesto resultaba completamente improcedente la prejudicialidad alegada como cuestión previa ya que nada tiene que ver el resultado del juicio de cumplimiento de contrato con este.

Por último solicitó que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas sin lugar.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, los apoderados actores mediante diligencia, sustituyeron el mandato que les fuera otorgado, reservándose su ejercicio.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo a tal efecto las siguientes:

Como documentales, y con el fin de acreditar la existencia del procedimiento judicial que se litiga en este mismo juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001009, y que a su criterio, era la causa continente a la que debía ser acumulada el presente juicio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias de actas de relevancia del referido expediente: libelo de demanda, auto de admisión, contestación a la demanda y reconvención y contestación a la reconvención. Que con esas probanzas acreditaban que se estaba frente a dos (02) causas íntimamente conectadas.

Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el lapso establecido en el mismo, se computaría a partir de esa fecha, exclusive.

En la misma fecha anterior, la parte actora a través de su representación judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas y mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2.012, se instó a dicha parte a consignar la copia del auto que acordara la expedición de las copias certificadas, lo cual realizó la parte actora en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, dejando constancia que fueron libradas las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron retiradas por la parte actora en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.012, la parte actora sustituyó el poder en los Dres. Edgar Simón Rodríguez y César Crespo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 140.728 y 45.283, respectivamente.

En fecha primero (1°) de Marzo de 2.013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esa decisión, y acogiéndonos a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas, contenidas en los diferentes ordinales del citado artículo u otras solicitudes de efectos procesales, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver con prelación, aquella, debiendo de abstenerse de cualquier otro pronunciamiento hasta tanto no fuera resuelta afirmativamente la jurisdicción del Juez, ya que se correría el riesgo de conocer y decidir asuntos para los cuales carecía de jurisdicción, razón por la cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada, hasta que de autos se evidencie que dicha decisión se encontrare definitivamente firme, ordenando la notificación de las partes por cuanto la misma había sido dictada fuera de su lapso legal.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, la parte actora, a través de su representación judicial se dio por notificada, solicitando asimismo que fuera notificada la parte demandada mediante boleta, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2.013, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, la parte actora, dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para el traslado y notificación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haberse trasladado a practicar la notificación de la parte demandada, y que una vez en el sitio le dijeron que nadie estaba autorizado para firmarla ni recibirla, por lo que les informó que se encontraban notificados, razón por la cual procedió a consignar dicha boleta sin firmar.
Mediante diligencia estampada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, la parte actora, solicitó que fuera librada una nueva boleta de notificación a la parte demandada, todo ello en aras de no conculcarle su derecho a la defensa.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, el Dr. Pablo Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de regulación de competencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, fue proveído el pedimento contenido en la diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, y fue ordenada la expedición de una nueva boleta de notificación para la parte demandada y se abstiene de pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada hasta tanto no constara en autos dicha notificación.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, fue dictado un auto mediante el cual fue ordenado el abrir el cuaderno de regulación de competencia y remisión de copias certificadas a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2.013, dejando constancia de haberse librado el oficio signado con el Nº 2013-0616, dirigido a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.013, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal el haber entregado el mencionado oficio.

En fecha de dieciséis (16) de octubre 2.013, este Tribunal recibe copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, confirmando una vez más el que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -
Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en que sea declarada la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, porque a su decir, la misma fue convocada en forma ilegal y celebrada en forma ilegal también.

La parte demandada, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 1º del citado articulado, es decir, que el asunto debe ser acumulado a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual ya fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha primero (1º) de Marzo de 2.013, así como la contenida en el ordinal 8º, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual es la materia de la presente decisión.

En efecto, la parte demanda opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad al presente juicio, fundamentando la misma en la existencia de otro juicio, el cual se ventila en este Juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-201-001009, por cumplimiento de contrato de compra-venta, y que si en dicho juicio la acción prospera, quedará refrendado que los Sres. Woliner, eran desde el día quince (15) de Junio de 2.008, los únicos accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, trayendo como consecuencia que los hoy actores, no solo no ostentarían la alegada condición de accionistas, careciendo de la legitimación necesaria para intentar esta temeraria demanda de nulidad de asamblea, sino que tampoco podría sostenerse que dicha asamblea es nula respecto de la convocatoria ni mucho menos en cuanto al voto, ya que en tal caso, la convocatoria habría sido innecesaria y el voto habría sido emitido de forma unánime, al estar presente en la asamblea y haber votado a favor de las deliberaciones propuestas, el cien por ciento (100%) del capital social.

La parte demandante en tiempo hábil, rechazó dicha cuestión previa alegando a tal efecto que la parte demandada pretendía hacer incurrir al Tribunal en error al aducir que si la demanda de cumplimiento de contrato llegara a prosperar, quedaría supuestamente refrendado que los Sres. Guillermo Woliner y Miriam de Woliner son los únicos accionistas del “Grupo Samp. C.A.”, y en este sentido, que la asamblea sería válida por cuanto no se requería del quórum establecido en el documento constitutivo estatutario.

Que no era cierto que con un posible resultado como el mencionado, se podría entender refrendada una asamblea celebrada de forma ilegal y contraria a los estatutos. Que la presente demanda se fundamenta en dos (02) aspectos: que la asamblea fue convocada contrariando a los estatutos de la compañía y celebrada de forma ilegal.

Que en el proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, se solicita que se cumpla con algo que no supuestamente se ha cumplido.

Que si para la fecha en que se convocó írritamente a la asamblea cuestionada, la supuesta venta de acciones no se había materializado y justo por eso es que la otra parte pide el cumplimiento de dicha venta, como pueden ahora pretender alegar la prejudicialidad.

Que para el supuesto negado que la demanda de cumplimiento de contrato fuera declarada con lugar, la supuesta venta se consideraría materializada cuando así lo decidiera el Tribunal y nunca con efectos retroactivos, por lo cual mal podía pretenderse que con esa sentencia, debería entenderse que para una fecha anterior (cuando se convocó ilegalmente la asamblea), ya Guillermo Woliner y Miriam de Woliner, eran propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones.

Ahora bien, quien aquí decide observa lo siguiente: La parte actora, en forma espontánea se dio por citada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, al consignar a los autos el instrumento de mandato que le confirió la empresa demandada. A partir de esa fecha exclusive comienzan a correr los veinte (20) días de despacho establecidos en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a oponer cuestiones previas mediante escrito de fecha tres (03) de Octubre de 2.012.

Luego de una revisión minuciosa y detallada tanto del Calendario Oficial como del Libro Diario llevado por este Tribunal, los veinte (20) días de despacho precluyeron en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.012, y es partir de esta fecha exclusive cuando comienzan a correr los cinco (05) días de despacho establecidos en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora subsane el defecto u omisión alegado o convenga o contradiga la cuestión previa opuesta.

De autos se evidencia que la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.D.), su escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas opuestas en fecha once (11) de Octubre de 2.012.

En virtud de lo anterior es por lo que entra en vigencia el Artículo 352 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta:

La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su Artículo 49, numeral 1º, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”


Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio, por lo que no son meros incidentes en una litis, y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Asimismo Alsin, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, pág. 65 Segunda Edición, señaló que:

“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.

De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

En cuanto a los presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial
se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nº 0885 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, y en la cual señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Sentenciador, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.

1.- Con relación al primer requisito, se tiene que la parte demandada, abierto el lapso probatorio de la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas, trajo a los autos, copia certificada de la existencia de otro juicio, el cual se ventila en este Juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-201-001009, por cumplimiento de contrato de compra-venta. Dichas copias certificadas no fueron atacadas en modo alguno por la parte actora, razón por la cual, quien aquí decide las aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas copias certificadas, la existencia de un juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta incoado por los Sres. Guillermo Woliner y Miriam de Woliner en contra de los hoy accionantes, de modo tal, que es claro que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.

2.- En cuanto al segundo requisito, es decir, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. No debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, aún y cuando cursa un juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, tal y como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de una circunstancia que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Político Administrativa en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, la cual en su motiva añadió: “Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el Nº 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción, por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”

Observa este Juzgador que en efecto existe el citado juicio, pero el mismo en modo alguno constituiría una cuestión prejudicial, por cuanto la decisión que a futuro ha de tomarse en el mismo, en modo alguno sería de efecto retroactivo, y así se decide.

Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada, es imperioso para este Juzgador el declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- III -
D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de asamblea, incoaran los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón, en contra de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut