REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000366

DEMANDANTE: MIGUEL BENITO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.274.

DEMANDADA: ODILIA DEL CARMEN MORAO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.215.801.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: María D. Torres, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.351.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Daniel Buvat De La Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.421.

MOTIVO: Divorcio.

ASUNTO A RESOLVER: Extinción del proceso.

– I –
Se inicia el presente juicio por demanda que incoara el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO contra la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO, por acción de Divorcio, demanda esta que fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.008, ordenando el emplazamiento de la demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Mediante nota estampada en fecha 02 de mayo de 2.013, la ciudadana secretaria de este despacho, dejó constancia que fue librada la respectiva compulsa de citación.

En fecha 20 de mayo de 2.013, compareció la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO, debidamente asistida de abogado, a objeto de darse por citada en el presente juicio.

En fecha 08 de julio de 2.013, se levantó acta con ocasión al primer acto conciliatorio, oportunidad en la cual solo compareció el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

La parte demandante solicitó en fecha ocho 08 de julio de 2.013, se realizara la debida notificación del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 196 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de febrero de 2.012, decretando la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público, y advirtiendo que al constar en autos dicha notificación, pasados cuarenta y cinco (45) días, tendrá lugar el Primer Acto Conciliatorio, a las once antes meridiem (11:00 a.m.).

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de causas, por cuanto su representada interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al efecto, se libró oficio en fecha 30 de julio del mismo año, dirigido al referido Juzgado a objeto de solicitar la información pertinente.

En fecha 30 de julio de 2.013, se recibió oficio proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual informó a este Despacho que efectivamente, cursa ante ese Tribunal una causa signada bajo el número AP11-V-2013-000764, contentiva del juicio de divorcio contencioso, interpuesto por la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO de BLANCO, contra el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 29 de julio de 2.013, y se encuentra en fase de citación, no teniendo ninguna otra actuación a partir de esa fecha.

Así las cosas, este Tribunal dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2.013, acordando la acumulación de ambas causas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2.013, tuvo lugar por ante este Juzgado el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte demandada ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO DE BLANCO, acompañada de su representante judicial acreditado en autos, e insistió en la continuidad del proceso, ratificando en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda de la causa acumulada a la presente, iniciada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia que la parte actora ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO no asistió a dicho acto.

- II -

Así las cosas, considera este Juzgador que debe atender a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la norma antes señalada se desprende que al primer acto conciliatorio de la causa deben comparecer las partes personalmente, y la no comparecencia del demandante a dicho acto causará la extinción del proceso. Estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que al primer acto conciliatorio del proceso no compareció la parte actora, produciéndose en el presente juicio la EXTINCIÓN del mismo, por no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, sólo respecto a la pretensión del ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, quedando incólumes y con plena vigencia las pretensiones formuladas por la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO DE BLANCO, dada la ACUMULACIÓN decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2013. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo A. Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,


Abg. Gustavo A. Lizarraga

Asunto: AP11-V-2013-000366
CAM/GAL/Lisbeth