REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000653
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
HERMES DARÍO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.961.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO y CARLOS ALBERTO MARQUINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.631 y 24.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.130.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ABIGAIL ISABEL TOVAR y JOSÉ GREGORIO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.188 y 70.223, respectivamente.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano HERMES DARÍO ALMAO contra la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, a los fines que se reconozca que ambos ciudadanos mantuvieron una unión estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria desde la fecha 1ro. de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 1ro. de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (f.20).
En fecha 14 de julio de 2011, luego que la parte actora consignara fotostatos y emolumentos a los fines de la práctica de la citación, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada, en razón de no haber podido localizar la dirección suministrada en el proceso para tal fin. (f.28).
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011. (f.44, 59).
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, y consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada, verificándose de esta forma la citación en el proceso. (f.66).
Por escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.69).
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta en el proceso. (f.84).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó emitir boleta de notificación a los fines de informar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en el proceso. (f.101).
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, relativa a la decisión dictada en el proceso. (f.107).
Notificada la parte demandada de la decisión concerniente a las cuestiones previas, comenzó a transcurrir el lapso previsto en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso para la contestación de la demanda previsto en el numeral 2° del artículo 358 eiusdem, sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que una vez vencido el lapso de promoción, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f. 112).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se providenció escrito probatorio. (f.123).
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos HIMBER JOMNY MARTINEZ QUIJADA y PETRONILA GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.758.130 y 22.248.759, respectivamente. (f.124, 125).
En fecha 8 de enero de 2013, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SERRANO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 15.208.671. (f. 130).
En fecha 17 de enero de 2013, se evacuó la testimonial del ciudadano CIRILO LOZANO PAZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 19.459.452. (f. 135).
Por último, en fecha 18 de febrero de 2013, se tomó la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.879.364. (f. 146).
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 148).
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.
La parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no obstante este Tribunal, afectado como se encuentra el orden público, pasa a valorar y apreciar las pruebas de autos.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El Artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el Artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que el ciudadano HERMES DARÍO ALMAO interpone la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, antes identificados, fundamentando su acción en el Artículo 77 de la Constitución, el Artículo 767 del Código Civil y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; centrándose la decisión solo en determinar si el ciudadano HERMES DARÍO ALMAO y la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, mantuvieron vida concubinaria, desde el día 1ro. de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009.
Alegó la parte actora en el escrito de Reforma de la demanda lo siguiente:
• Que su representado y la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, mantuvieron una unión concubinaria estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria, a partir de la fecha 1ro. de julio de 2000 y hasta el 15 de mayo de 2009.
• Que a partir de la fecha 15 de mayo de 2009, se disolvió la relación concubinaria, ya que la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA abandonó el hogar.
• Que al inicio fijaron como domicilio de la relación concubinaria, el inmueble signado con el N° 6, Calle Hornos de Cal, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que durante la unión concubinaria se adquirieron dos inmuebles, que se encuentran a nombre de la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, ubicados en un fundo denominado Alcabala de Catia, entre las esquinas de Brisas a Horno de Cal, Barrio Los Frailes de Catia, antes marcado con el N° 27, distinguido con el N° 22-1, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de Caracas.
• Que durante la unión concubinaria no se procrearon hijos.
• Que su representado contribuyó con el incremento del patrimonio de la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA.
• Que de no ser por la colaboración reiterada de su representado, la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA no hubiese podido adquirir los bienes que posee y no se hubiese producido la comunidad concubinaria.
• Que la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA se ha negado a reconocer la comunidad concubinaria, y se ha negado a reconocer que los inmuebles fueron adquiridos con esfuerzos de ambos, con dinero provenientes de ambos.
• Que por tales motivos demanda a ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, para que convenga en que: entre ellos existió una unión concubinaria estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria, desde el día 1ro. de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009.
• Que los inmuebles se adquirieron con esfuerzo de su representado y la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, y que los mismos le pertenecen por igual en un 50%. Que se paguen las costas y costos del proceso.
• Finalmente fundamenta la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Cita la sentencia N° 1683 dictada en el expediente N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia.
Durante el Lapso de Contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció defensa alguna, no compareciendo ni por si ni por apoderado alguno, ni promovió pruebas, no obstante este Tribunal, afectado como se encuentra el orden público, pasa a valorar y apreciar las pruebas de autos.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
Pruebas de la Parte Actora:
• Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2.011, inserta bajo el N° 10, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.12).
Este instrumento al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. Así se declara.
• Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2.011. (f.15). de la cual se tomaron las siguientes testimoniales:
o Carlos Enrique Martínez Arias. titular de la cédula de identidad No. 5.879.364.
Cuya testimonial fue ratificada en acto llevado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013. (f.146), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Si nos conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años?”. Seguidamente respondió el testigo: “SI” Segunda Pregunta: “¿Si sabe y le consta que en fecha primero (1º) de Julio del año dos mil (2.000), comenzamos a mantener una relación concubinaria la cual se disolvió en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009)?”, Seguidamente respondió el testigo: “SI”; Tercera Pregunta: “¿Si saben y le consta que fijamos nuestra residencia primeramente en: Calle los Hornos de Cal, Nº 6, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, posteriormente nos mudamos a la siguiente dirección: Calle los Hornos de Cal, Casa Nº 15-02, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distritito Capital?”, Seguidamente respondió el testigo: “ SI”; Cuarta Pregunta: “¿Si puede Hacer Constar, que en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), adquirimos una casa ubicada en: Esquina de Brisas a Hornos de Cal, Barrio los Frailes de Catia, distinguida con el Nº 22-21, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde fijamos nuestra residencia hasta el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha de nuestra separación ?”, Seguidamente respondió el testigo: “SI ME CONSTA”.
o Antonio José Serrano. titular de la cédula de identidad No. 15.208.671.
Cuya testimonial fue ratificada en acto llevado por este Tribunal en fecha 8 de enero de 2013. (f.130), que a continuación se transcribe:
Primera pregunta: “¿Si nos conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años?”. Seguidamente respondió el testigo: “SI” Segunda Pregunta: “¿Si sabe y le consta que en fecha primero (1º) de Julio del año dos mil (2.000), comenzamos a mantener una relación concubinaria la cual se disolvió en fecha quince (15) ce Mayo de dos mil nueve (2009)?”, Seguidamente respondió el testigo: “SI”; Tercera Pregunta: “¿Si saben y le consta que fijamos nuestra residencia primeramente en: Calle los Hornos de Cal, Nº 6, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, posteriormente nos mudamos a la siguiente direccion: Calle los Hornos de Cal, Casa Nº 15-02, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distritito Capital ?”, Seguidamente respondió el testigo: “ SI”; Cuarta Pregunta: “¿Si puede Hacer Constar, que en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), adquirimos una casa ubicada en: Esquina de Brisas a Hornos de Cal, Barrio los Frailes de Catia, distinguida con el Nº 22-21, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde fijamos nuestra residencia hasta el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha de nuestra separación ?”, Seguidamente respondió el testigo: “SI ME CONSTA”.
o Hector José Castillo. titular de la cédula de identidad No. 18.102.229.
Se desecha el justificativo de testigo del ciudadano Hector José Castillo, toda vez que la testimonial se obtuvo extralitem, sin cumplir con el principio de control probatorio y no fue ratificada en este proceso.
• Documento de Compra Venta en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 49, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por las ciudadanas CARMEN CATALINA PÉREZ DÍAZ y MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.629.052 y 14.209.130, respectivamente. (f.17).
Esta prueba documental no guarda relación con el proceso y no aporta nada al debate probatorio, toda vez que este se centra en la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre el actor y la demandada, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 14.209.130. (f.19).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido, su aporte al proceso queda limitado a la identidad de la demandada y su estado civil, toda vez que el debate probatorio se centra en la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre el actor y la demandada.
• Copia certificada emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa N° 01-DPDM-AMC-F136-285-11, contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA contra el ciudadano HERMES DARÍO ALMAO, en fecha 7 de abril de 2011, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en el que la denunciante señala: “vengo a denunciar a mi ex pareja estamos separados desde hace 2 años actualmente vivimos en la misma casa porque yo lo dejé entrar…”. (f.117).
Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Contiene un reconocimiento expuesto por la demandada ante un Juez de Control, en relación a que el actor fue su pareja.
• Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Himber Jomny Martínez Quijada, Petronila González, Cirilo Lozano Paz Antonio, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.758.130, 22.248.759, 19.459.452, respectivamente. (f.124, 125, 135), deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas al testigo Himber Jomny Martínez Quijada, titular de la cédula de identidad No. 14.758.130. (f.124):
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Maria Milagros López Barboza?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando la Sra. Maria Milagros López Barboza comenzó a convivir en pareja con el Sr. Hermes Darío Almao?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que mientras haciendo vida en pareja la Sra. Maria Milagros López Barboza y el Sr, Hermes Darío Almao adquirieron bienes?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si”; Cuarta Pregunta: “¿ Diga el testigo si sabe cuanto tiempo vivieron en pareja la Sra. Maria López Milagros Barboza y el Sr. Hermes Darío Almao?”, Seguidamente respondió el testigo: “8 años aproximadamente”.
Preguntas a la testigo Petronila González, titular de la cédula de identidad No. 22.248.759. (f. 125):
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Maria Milagros López Barboza?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si la conozco de trato” Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando la Sra. Maria Milagros López Barboza comenzó a convivir en pareja con el Sr. Hermes Darío Almao?”, Seguidamente respondió la testigo: “en el mes de julio del año dos mil (2000), hasta el dos mil nueve ( 2009)”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que mientras haciendo vida en pareja la Sra. Maria Milagros López Barboza y el Sr, Hermes Darío Almao adquirieron bienes?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si vivieron los dos juntos en una casa”.
Preguntas a la testigo Cirilo Lozano Paz Antonio, titular de la cédula de identidad No. 19.459.452. (f. 135):
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Señora Maria Milagros López Barboza?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, la conozco y actualmente me he comunicado con ella. “Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta, cuando la señora Maria Milagros López Barboza, comenzó a vivir en pareja con el Señor Hermes Darío Almao?, Seguidamente respondió el testigo: “Me consta que a mediado del mes de Julio del año del 2000, hasta mediado del mes de Mayo del año 2009”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta, que mientras hacían vida en pareja la Señora Maria Milagros López Barboza y el Señor Hermes Darío Almao, Adquirieron un Inmueble?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, Me consta una vez fui a visitarlos”.
Pruebas de la parte demandada:
• Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2012, inserta bajo el N° 50, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.72).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. Así se declara.
Durante la fase probatoria, la parte demandada, no hizo uso de este derecho.
-IV-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de los hechos alegados, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezcan las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el proceso.
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos, Carlos Enrique Martínez Arias, Antonio José Serrano, Himber Jomny Martínez Quijada, Petronila González, Cirilo Lozano Paz Antonio, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.879.364, 15.208.671, 14.758.130, 22.248.759, 19.459.452, respectivamente, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos HERMES DARÍO ALMAO y la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, y que mantuvieron una relación concubinaria desde el 1ro. de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, y a los fines de la valoración de todas las pruebas producidas en este proceso, es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
La prueba indiciaria no constituye plena prueba con los efectos procesales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, complementa la capacidad probatoria del medio concreto, que en caso de ser indirecto no sería suficiente.
Sirven los indicios para establecer la presunción hominis, que el Maestro Colombiano Devis Echandía, define: “Como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.”
En autos cursa el siguiente material probatorio, que permite establecer indicios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria cuya declaración se demanda:
o Copia certificada emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa N° 01-DPDM-AMC-F136-285-11, contentiva de la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA contra el ciudadano HERMES DARÍO ALMAO, en fecha 7 de abril de 2011, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en el que la denunciante señala: “vengo a denunciar a mi ex pareja estamos separados desde hace 2 años actualmente vivimos en la misma casa porque yo lo dejé entrar…”. (f.117).
Así entonces, ante la falta de contestación y contradicción a la demanda, no habiendo tampoco probado la parte demandada nada que le favoreciera, y con fundamento al material probatorio aportado a los autos, considera este Juzgador que se logró demostrar que los ciudadanos HERMES DARÍO ALMAO y MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, mantuvieron vida concubinaria desde el 1ro. de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009, razón por cual la demanda debe prosperar, y así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano HERMES DARÍO ALMAO contra la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, y en consecuencia se declara que el ciudadano HERMES DARÍO ALMAO y la ciudadana MARÍA MILAGROS LÓPEZ BARBOZA, mantuvieron vida concubinaria, desde el 1ro. de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2009, y así se decide.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/JGF/Eymi