REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001100
Vistos los escritos de promoción de pruebas suscritos por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DE LA OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN PRESENTADA POR SU CONTRAPARTE
Con relación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y la oposición a su admisión realizada por su antagonista, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser desechada y en consecuencia de ello se ADMITE las pruebas promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Advierte este Juzgador que las pruebas referidas a las confesiones judiciales espontáneas y confesiones extrajudiciales y la oposición efectuada por su contraparte, corresponde su pronunciamiento y valoración en la sentencia de merito que decida la presente causa. En consecuencia de lo anterior y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, se fijan de la siguiente manera:
PRUEBA TESTIMONIALES
1. Se fija para el TERCER día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (9:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano FRANCISCO SESTO NOVÁS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.249.086.
2. Se fija para el TERCER día de despacho siguientes a la presente fecha a las DIEZ (10:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana FELICIA CASALS DE SESTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.034.440.
3. Se fija para el TERCER día de despacho siguientes a la presente fecha a las DOS (02:00 a.m) de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano RAFAEL GRUSKA TRESS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.349.172
4. Se fija para el CUARTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (09:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano ORLANDO MARTINEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.119.011.
5. Se fija para el CUARTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ENMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.536.217.
POSICIONES JURADAS
Se ordena la citación de la ciudadana SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO, en su carácter de parte demandada, a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) DEL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora; y de la misma manera, se fija para las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) del día de despacho siguiente a ese acto, la oportunidad para que recíprocamente la parte actora, ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada. Todo de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
PRUEBA DE INFORME
A los fines de la evacuación de la prueba de informe se ordena librar oficio a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Alta Florida (ASOAFLO), a bien de que informe a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas de fecha 14 de Noviembre de 2013; anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Se fija para el QUINTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (9:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano RAFAEL FEBRES-CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida La Florida Norte, Residencia Sésamo, Lateral Apartamento N 2, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Se fija para el QUINTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana FLAVIA PESCI-FELTRI, venezolana, mayor de edad y de este domiciliada en la Avenida La Florida Norte, Residencia Sésamo, Lateral Apartamento N 2, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Se fija para el SEXTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (09:00 a.m) de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano LEOPOLDO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado Avenida La Florida Norte, Residencia Sésamo, Lateral Apartamento Nº 1, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Se fija para el SEXTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana FRANCESCA MORANDINI, venezolana, mayor de edad, domicilia Avenida La Florida Norte, Residencia Sésamo, Lateral Apartamento Nº 1, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Se fija para el SEPTIMO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (09:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ROSA MARY DAGO, venezolana, mayor de edad, Avenida La Florida Norte, Residencia Sésamo, Lateral Apartamento Nº 3, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
6. Se fija para el SEPTIMO día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana LELIA DE CRAVERO, venezolana, mayor de edad, Avenida La Florida Norte, Residencia Sésamo, Lateral Apartamento Nº 1, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, se fija para las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en la Avenida La Florida Norte, Residencias Sésamo, PH(4), Urbanización Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de constatar los hechos a que se contraen el ordinal SEXTO del escrito de pruebas bajo análisis.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2012-001100
LEGS/SCO/Yony