REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000116
PARTE ACTORA: los ciudadanos OMAR ALEJANDRO BONILLA PEÑA y NACARID ESTHER SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.969.557 y V-11.768.903, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 712 y 71.034, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL FASANARO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148 y 119.895, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 29 de Octubre de 2008, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los ciudadanos OMAR ALEJANDRO BONILLA PEÑA y NACARID ESTHER SILVA MARTINEZ contra el ciudadano JESUS MANUEL FASANARO GAVIDIA, antes identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 8 de Diciembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
Por diligencias de fecha 15 de Abril y 21 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Por auto de fecha 8 de junio de 2009, la Abg. MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, se le informó al interesado que la medida solicitada se proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Julio de 2009, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a citar a la parte demandada no logrando practicar la misma.
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, se ordenó el desglose de la compulsa consignada por el alguacil de este Juzgado, a fin de intentar nuevamente la citación personal del demandado.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a citar nuevamente a la parte demandada no logrando practicar la misma.
Por diligencias de fecha 1 y 24 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose cartel en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios correspondientes.
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de Junio de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de Junio de 2010, se dejó constancia por secretaria de la fijación de un ejemplar del cartel de citación, en la morada de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombre Defensor Judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de Julio de 2010, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.535, en el cual se ordenó su notificación mediante boleta, librada en esa misma fecha.
En fecha 28 de Julio de 2010, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial designada, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2010, la Defensora Judicial designada en el presente juicio, acepto el cargo y juro cumplirlo fiel y cabalmente.
Por diligencia de fecha 5 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación de la Defensora Judicial designada y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Por escrito de fecha 10 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
En fecha 7 de Octubre de 2010, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación y reconvención a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 11 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2011, se admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y se ordenó la notificación de la parte actora reconvenida, para que den contestación a la reconvención. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por diligencias de fecha 18 de Noviembre de 2013, el ciudadano JESUS MANUEL FASANARO, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, revocó el poder otorgado a sus representantes judiciales y, solicitó se decrete la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de contestación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 19 de Enero de 2011, fecha en que el Tribunal se pronuncio en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEGS/Fátima C.-