REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2010-000029
PARTE ACTORA:
• COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos PEDRO A. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros 20.473 y 116.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, MARIELA PEREZ GONZALEZ y GUMERSINDA PEREZ AÑEL.
MOTIVO: ACCION INNOMINADA (APELACIÓN).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Adriana De Abreu Macedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dejó sin efecto todo lo actuado en el presente expediente a partir de día 23 de octubre de 2007.
Recibidas formalmente las actuaciones del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la apelación, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado acordó darle entrada, fijando en consecuencia el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, mediante escrito de informes de fecha 14 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, alegando lo siguiente:
“Que es evidente que el juzgador Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en retardo judicial en virtud de todos los pedimentos realizados de dirimir este conflicto, incurriendo en retardo judicial con actitud silenciosa y omisiva lo que es oportuno señalar que la falta de pronunciamiento tempestivo significa denegación de justicia (...) para luego este verificar las actas después de tanto tiempo e incurrir en un error material reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, la cual opone en una primera oportunidad el numeral 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego más tarde oponer la del numeral 8º, cuando se sabe muy bien que deben oponerse todas la cuestiones previas en un mismo acto.
Que en el auto apelado tuvo que pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas que no fueron realizadas en la oportunidad procesal que debía, este debió negar la cuestión previa del numeral 8º de 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual no lo expresa, reiteramos la cual no ha lugar ya que las cuestiones previas deben ser acumulativas en un solo acto, no en oportunidades distintas.
Que el auto apelado de fecha 09 de noviembre de 2009, evidentemente repone la causa, pero este a pesar de su retardo judicial no ordena la notificación de las partes lo que haría inútil reponer la causa si no notifica a ambas partes dentro del proceso.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la apelación ejercida por la parte actora y oída en un solo efecto sometida al conocimiento de quien aquí decide como alzada, se circunscribe al auto de fecha 09 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dicho auto se transcribe de la forma siguiente:
“...Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que se incurrió en un error material al ordenar agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 23/10/2007, siendo que para dicha oportunidad no se encontraba abierto el lapso probatorio, por estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada, razón por la cual, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en procura de corregir faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo prevé el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena reponer la presente causa al estado de pronunciarse respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, dejando sin efecto todo lo actuado en el presente expediente a partir del día 23/01/2007.” Justificado del Tribunal.

De lo anterior infiere que el Tribunal aquo procedió a reponer la causa al estado de pronunciarse respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se había agregado y admitido las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que al percatarse ese tribunal que se encontraba pendiente resolver sobre dicha cuestión previa, repuso la causa dejando sin efecto las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2007.
Por su parte, el apelante (actor) en su escrito de informes de fecha 14 de junio de 2010, solicitó se declarara Con Lugar la presente apelación de lo cual se transcribe parcialmente:
“Que es evidente que el juzgador Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, ha incurrido en retardo judicial en virtud de todos los pedimentos realizados de dirimir este conflicto, incurriendo en retardo judicial con actitud silenciosa y omisiva lo que es oportuno señalar que la falta de pronunciamiento tempestivo significa denegación de justicia (...) para luego este verificar las actas después de tanto tiempo e incurrir en un error material reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, la cual opone en una primera oportunidad el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego más tarde oponer la del numeral 8º, cuando se sabe muy bien que deben oponerse todas las cuestiones previas en un mismo acto.
Que en el auto apelado tuvo que pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas que no fueron realizadas en la oportunidad procesal que debía, este debió negar la cuestión previa del numeral 8 de 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual no lo expresa, reiteramos la cual no ha lugar ya que las cuestiones previas deben ser acumulativas en un solo acto, no en oportunidades distintas.
Que el auto apelado de fecha 09 de noviembre de 2009, evidentemente repone la causa, pero este a pesar de su retardo judicial no ordena la notificación de las partes lo que haría inútil reponer la causa sino notifica a ambas partes dentro del proceso.”
PARA RESOLVER OBSERVA:
De un examen del auto recurrido dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, se evidencia que el aquo procedió a reponer la causa al estado de pronunciarse respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había agregado y admitido las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, al percatarse ese tribunal que se encontraba pendiente resolver sobre dicha cuestión previa, repuso la causa dejando sin efecto las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2007.
Cabe destacar que el auto recurrido que declaró la reposición de la causa no ordenó la notificación de la parte demandada, la cual también fue alegada por la actora como violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
No obstante, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo
Sin embargo, quien Juzga observó que la parte actora tenia la posibilidad en todo caso de solicitar la notificación del demandado de la reposición (del auto apelado), lo cual no lo hizo según las actas procesales, acudiendo como medio de impugnación al recurso de apelación, para luego formalizarlo ante esta alzada de lo cual se transcribe en el siguiente extracto:
“El auto apelado de fecha 09 de noviembre de 2009, evidentemente repone la causa, pero este a pesar de su retardo no ordena la notificación de las partes lo que haría inútil reponer la causa si no notifica ambas partes...”

En tal sentido, considera este Jurisdicente que si bien es cierto que el auto apelado no ordenó notificar a las partes a lo cual se invocó la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, no es menos es cierto, que pudo subsanarse de otro modo por parte de la actora, mediante la petición de notificación de la parte demandada del auto recurrido y no acudiendo a través del recurso de apelación como medio de impugnación si el fin que perseguía era se hiciera la publicidad del auto atacado, lo que haría improcedente la apelación desde ese punto de vista, por cuanto contraviene el principio de celeridad procesal en relación a la causa de cognición.
No obstante, para el momento de la apelación del auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se encontraba la causa de cognición para resolver sobre el pronunciamiento pendiente de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apelante (actor) en su escrito de informes de fecha 14 de junio de 2010, alegó lo que se describe en la siguiente síntesis:
“...para luego este verificar las actas después de tanto tiempo e incurrir en un error material reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, la cual opone en una primera oportunidad el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego más tarde oponer la del numeral 8º, cuando se sabe muy bien que deben oponerse todas la cuestiones previas en un mismo acto y más aun cuando ratificamos nuestra representación judicial.”

Que en el auto apelado tuvo que pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas que no fueron realizadas en la oportunidad procesal que debía, este debió negar la cuestión previa del numeral 8 de 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual no lo expresa, reiteramos la cual no ha lugar ya que las cuestiones previas deben ser acumulativas en un solo acto, no en oportunidades distintas. Resaltado del Tribunal

A ese respecto este Juzgador observó, que de acuerdo con lo que el recurrente invocó, que se incurrió en un error material en el auto recurrido reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda vez, que la parte accionada opone en una primera oportunidad el numeral 3º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, para luego más tarde oponer la del numeral 8º eiusdem, alegándose que debió oponerse todas las cuestiones previas en un mismo acto y más cuando ratificaron su representación judicial.
En ese mismo orden de ideas, el formalizante invocó que en el auto apelado debió pronunciarse sobre las cuestiones opuestas que no fueron realizadas en la oportunidad procesal que debía, y ese Tribunal debió negar la cuestión previa del numeral 8º de 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual no lo expresó, la cual reiteró no ha lugar ya que las cuestiones previas deben ser acumulativas en un solo acto, no en oportunidades distintas.
En el caso bajo decisión, este Juez de alzada estando dentro de los límites de la cuestión cuyo conocimiento le ha sido otorgado, la cual no es otra que pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, dictado por el a-quo, y que se produjo en el efecto devolutivo, considera que se omitió la forma procedimental procesal al no haberse pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas de los numerales 3º y 8º de 346, del Código adjetivo civil en la misma oportunidad procesal correspondiente lo que haría inútil tal reposición de fecha 09 de noviembre de 2009. En tal sentido, el a-quo debe pronunciarse sobre el derecho alegado por el formalizante en esta alzada en relación sobre las cuestiones previas si deben ser acumulativas en un solo acto y sobre la ratificación en juicio de la representación judicial de la parte actora, por lo que, en el caso subexámine a juicio de quien decide declara procedente la apelación y en consecuencia se revoca el auto de fecha 09 de noviembre de 2009, dejándose sin efecto todo lo actuado a partir de dicho auto, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en el Tribunal de cognición en un mismo acto respecto de las cuestiones previas de los numerales 3º y 8º de 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Adriana De Abreu Macedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2009 y en consecuencia REVOCA la decisión en comento y se ORDENA reponer la causa al estado de pronunciarse en un mismo acto respecto de las cuestiones previas de los ordinales 3º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y se ordena notificar a las partes del presente fallo de acuerdo a los artículos 233 y 251 del citado código. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formalizada por los Abogado PEDRO A. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, contra los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, MARIELA PEREZ GONZALEZ y GUMERSINDA PEREZ AÑEL, todos plenamente identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2009.
TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado de pronunciarse en el mismo acto sobre las cuestiones previas de los ordinales 3º y 8º de 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ELIZABETH LOPEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ELIZABETH LOPEZ
Asunto: AP11-R-2010-000029
AVR/ SC/JP