REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DIANNELYS MILAGROS SALAZAR MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, no consta en autos documento de identificación.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE VILLALBA BASTARDO, DIÓGENES ARREAZA ALFARO, ALEXIS GARRIDO SOTO, ESTRELLA BECASIS DE BENSHIMOL y REYNALDO RAMÍREZ SERFATY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.981, 13.317, 7.259, 22.751 y 5.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F. E.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el Número 20, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, NINOSKA CAROLINA VELASQUEZ COVA, DORIS DE LA V. GONZALEZ, MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUMAN y FRANCIS ESTHER VERA GRATERON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.143, 24.835, 57.802, 42.067,034.067 y 73.452, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12-0003
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-1987-000001 (Tribunal de la Causa)

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana DIANNELYS MILAGROS SALAZAR MUNDARAIN contra la Sociedad Mercantil C. A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F. E.).
La demanda en fecha siete (07) de Julio del 1986 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha quince (15) de Julio del mil novecientos ochenta y seis (1986) el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada ciudadana Lourdes Espinoza Morales, en su carácter de representante legal de la parte demandada, se acordó practicar la misma mediante cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 136 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Octubre del mil novecientos ochenta y seis (1986) la representación judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa del cartel de notificación; y en fecha dieciséis (16) de Octubre del mismo año la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel.
Transcurrido el lapso para darse por citado sin que la parte demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano FRANCISCO BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.315.
Posteriormente el veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) el abogado en ejercicio Francisco Antonio Mujica Boza, consignó instrumento poder que lo acredita como Representante Judicial de la parte demandada C. A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (C. A. D. A. F. E.) y se dio por citado en la causa.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demanda consignó escrito mediante el cual opusieron excepciones dilatorias, de conformidad con el artículo 248 ordinales 1º, 3º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto de contestación a las excepciones dilatorias opuestas por la parte demandada y el Tribunal abrió el lapso probatorio correspondiente a dicha incidencia.
Por auto dictado el dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) se fijó el quinto día siguiente a la notificación de las partes para decidir la excepción dilatoria prevista en el ordinal 1º del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes y siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se pronuncie se dictó Sentencia, el veintisiete (27) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), y se declaró SIN LUGAR la excepción dilatoria contenida en el ordinal 1º del artículo 248 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) la representación judicial de la demandada impugnó la mencionada decisión, a través del recurso de regulación de competencia.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda declaró CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la demandada, contra la decisión del veintisiete (27) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Por auto dictado el día quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Juzgado en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha siete (07) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) se abre a pruebas la sustanciación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada el dos (02) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) el Tribunal declaró sin lugar las excepciones dilatorias, previstas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (derogado) opuestas por la parte demandada.
En fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito dando contestación al fondo y cita de saneamiento en garantía.
El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ANAUCO, C. A. a los fines de que diera contestación a la cita en saneamiento propuesta en su contra.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas ambas partes ejercieron su derecho, el treinta (30) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); y el doce (12) de Septiembre del año mil novecientos (1988) la representación legal de la parte demandada también consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Ambas partes consignaron informes en la oportunidad fijada por el Tribunal.
En fecha diez (10) de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. De igual manera, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por medio de diligencia fechada once (11) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, lo siguiente: “…se declare incompetente de conocer el juicio que sigue la ciudadana DIANNELYS SALAZAR contra CADAFE y cursa antes este Tribunal con el Nro. 874.093…omissis…a tenor del artículo 185, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contra una Empresa del Estado y su cuantía excede de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y no pasa de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) (…)”.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil (2000) el Juez Itinerante Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) la Juez Aura Contreras de Moy se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto dictado el quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 0471, en virtud de la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011)..
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), se reciben las anteriores actuaciones por parte de este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012) el Juez Temporal Bolívar Martín López se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Jueza Temporal Amarilis Nieves Blanco se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Finalmente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se cumplieron con los requisitos a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, efectuada previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que conforman este expediente que la ciudadana DIANNELYS MILAGROS SALAZAR MUNDARAIN, en fecha veintiséis (26) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) interpuso demanda por daños y perjuicios y daño moral contra la Sociedad Mercantil C. A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F. E.) por la suma de Un Millón Seiscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.632.800,oo) por daños y perjuicios y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por daño moral, cuya sumatoria demandada asciende a la cantidad total de Un Millón Novecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.932.800,oo) actualmente Un Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.932,80).
Mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo de 1999 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la declaratoria de su incompetencia para conocer del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 185, ordinal 6 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contra una empresa del Estado y su cuantía excede de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y no pasa de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en el entendido que estas cantidades actualmente son de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo) y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo), respectivamente.
Así aprecia esta Juzgadora que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.983, Extraordinario de la misma fecha, aplicable al presente caso por ratione temporis, establece en su artículo 185 numeral 6°, lo siguiente: “Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: 1°-… (…) 2°-… (…) 6°- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad.”
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la Magistrada Ponente EVELYN MARRERO ORTIZ, en Expediente Número 90-11107, del año dos mil dos (2002), en la causa de daños y perjuicios interpuesta por la abogada ANA GALEA A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 15.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA FERNÁNDEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 925.600 contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I. N. O. S.), estableció que: “La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, numeral 6°, establece lo siguiente: La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…) 6° De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad (…)”
“Así, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas acciones ejercidas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva;
2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a un millón de bolívares, pero que no exceda de cinco millones de bolívares;
3)Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar si la acción interpuesta cumple o no las condiciones descritas ut-supra…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este sentido observa, quien aquí decide, que el caso bajo estudio versa sobre demanda ejercida contra una empresa del Estado, como lo es la Sociedad Mercantil C. A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F. E.) cuya participación y control decisivo se encuentra ostentado por el propio Estado; lo que a su vez evidencia el cumplimiento del primero de los tres requisitos que consagra La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, numeral 6°; en cuanto al segundo requisito, es decir, concerniente a la cuantía, por ser la presente causa de un monto total demandado de la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.932,80), es decir, con una cuantía superior al actual monto de un mil Bolívares, pero que no excede de los actuales cinco mil Bolívares, es lo que hace apreciable el cumplimiento de dicho supuesto o requisito; finalmente, al no existir norma alguna que atribuya su conocimiento a otro Tribunal, es razón suficiente para que conforme a lo establecido en el fallo antes parcialmente transcrito, este Juzgado no acepte la presente causa, dada la incompetencia por la materia, en consecuencia, se debe declinar y en efecto se declina la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 185, numeral 6° aquí aplicada, como se expuso, por ratione temporis, consecuencia del principio del Derecho Procesal Civil de “perpetuatio iurisdictionis”, dicho principio es el indicativo de que se determine la oportunidad en la que se establece la competencia, significando ello que la competencia del Tribunal para decidir una causa, nace por la situación de hecho que existió en la oportunidad de la presentación del escrito libelar, sin que pueda variar durante el transcurso de la causa. La “perpetuatio iurisdictionis”, es decir, la perpetuación del fuero competencial, surge a su vez de la economía procesal y de la seguridad jurídica para evitar dilaciones innecesarias como parte de las garantías constitucionales del Estado, que establece nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que apreciamos de una lectura de su artículo 26: “…El Estado garantizará una justicia…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por lo expuesto, resulta ineludible proceder a la declinatoria de la competencia de este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.