REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MARIO DOS SANTOS CURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.232.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO SALAZAR DAO y MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.652 y 23.146, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORES DEL ESTACIONAMIENTO LAS GALAXIAS C. A., señores: CARLOS SEQUERA AÑEZ, AGNELO ALFERES CALDEIRA y RUI JORGE DE OLIVEIRA RITO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-7.368.519, V-12.420.068 y E- 81.749.256, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO PLANCHART M., VICTOR M. TOVAR G., LUIS ALBERTO SOTO R., y MARIA ALEXANDRA CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.370, 3.300, 28.281 y 42.166, en el mismo orden.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 12-0014
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-V-1995-000017 (Tribunal de la Causa)

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano MARIO DOS SANTOS CURA contra los ADMINISTRADORES de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAS GALAXIAS C. A., ciudadanos CARLOS SEQUERA AÑEZ (en su carácter de Presidente), AGNELO ALFERES CALDEIRA y RUI JORGE DE OLIVEIRA RITO, (Administradores de la Sociedad Mercantil).
En fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y se ordenó la intimación de los Administradores de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Las Galaxias, C. A.
En fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992) compareció el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Planchart M. y se dio por intimado en el presente juicio.
Por auto de fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) el Tribunal de la causa en función de la solicitud de la parte actora inherente a la citación de los codemandados ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, parte co-demandada, asistido por los abogados Víctor M. Tovar Guillén y Reinaldo Planchart M., solicitó la reposición de la causa motivado al incumplimiento de los tres (03) días entre cada una de las publicaciones de los carteles ordenados por el Tribunal de la causa a los fines de lograr la comparecencia de los co-demandados.
En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, librar nuevamente los carteles de citación, cumpliéndose con la última formalidad a la que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
El Apoderado Judicial de la parte actora en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante diligencia solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992) el co-demandado ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, asistido por abogado, solicitó la perención de la instancia, siendo negada dicha solicitud mediante auto dictado `por el Tribunal de la causa el día ocho (08) de Octubre del mismo año. Posteriormente el co-demandado antes identificado apela de la negativa de la perención y el Tribunal oye la misma en un sólo efecto en fecha veintinueve (29) de Octubre del referido año.
Siendo imposible la intimación de los co-demandados ciudadanos Carlos Sequera Añez y Rui Jorge de Oliveira y cumplidas las formalidades de Ley, se les designó como defensora ad litem a la abogada CLARA BELQUIS PEREZ GIL, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992); quedando debidamente intimada en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
En fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la rendición de cuentas.
La parte actora por medio de sus Apoderados Judicial en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) consignaron escrito exponiendo motivos a razón de la oposición planteada por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Tribunal de la causa se pronunció desechando la oposición a la rendición de cuentas por parte de los demandados y en consecuencia fueron condenados a rendir cuenta en un plazo de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 675 de la Ley Adjetiva Civil.
El Apoderado Judicial de los demandados, apeló de la decisión dictada por el Juzgado y la misma fue oída en un sólo efecto por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El día veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la parte demandada procedió a rendir cuentas en función de la gestión como administradores de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LAS GALAXIAS, C. A.
En fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la parte actora se opuso a la admisión de las cuentas presentadas por la parte demandada, por ser extemporáneas.
El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se pronuncio mediante auto declarando que la rendición de cuentas fue presentada temporáneamente. Dicho auto fue apelado por el Apoderado Actor y oída en un sólo efecto por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la parte accionante presentó escrito de observaciones inherente a la inconformidad con respecto a la rendición de cuentas.
En fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) se recibió mediante Oficio Número 231-13 de fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, copia certificada de la decisión dictada por el referido Tribunal el catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Eduardo Salazar Dao contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal de la causa, en el que se declaró temporáneas las cuentas rendidas por la representación de la parte demandada y en consecuencia revocó el referido auto.
Mediante auto dictado el ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en el presente proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba el expediente y se ordenó la notificación de las partes.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada nueve (09) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Reinaldo Planchart M. contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual desecho la oposición a la rendición de cuentas y ordenó rendirlas a los administradores de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Las Galaxias, C. A., quedando en consecuencia revocada en su totalidad la sentencia apelada, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del día ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), excluyendo las actuaciones referidas a la apelación y sustanciación del recurso de apelación. Se repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia admita la oposición a la rendición de cuentas formulada por la parte demandada y ordene continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dio por recibido el expediente y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior supra señalado, admitió la oposición a la rendición de cuentas presentada por la parte demandada el diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), ordenándose la tramitación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; asimismo, se ordenó reanudar la causa y se acordó notificar a la parte actora, quien quedó notificada en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte accionada procedió a darle contestación a la demanda.
El once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte demandada procedió a promover pruebas en la presente litis, siendo admitidas las mismas en fecha dieciséis (16) de Marzo del mismo año.
Ambas partes en fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) consignaron escritos de informes.-
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil (2000) mediante diligencia solicitó el avocamiento del Tribunal en el presente juicio.
El Tribunal por auto de fecha dos (02) de Febrero de dos mil (2000) se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte actora mediante boleta.
Mediante auto dictado el día seis (06) de Febrero de dos mil uno (2001) el Juez Provisorio JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003) la Juez ANGELINA GARCIA HERNANDEZ se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), la parte demandada por medio de sus Apoderados Judicial solicitaron en repetidas oportunidades, mediante diligencias, se dictara sentencia en el presente expediente.
El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008) dictó auto mediante el cual se avocó el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En dos oportunidades, en el año dos mil ocho (2008), la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales solicitaron al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
La Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ se avocó al conocimiento de la causa en fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009).
En los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011) la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales solicitaron al Tribunal dictara sentencia.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

II
MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora, fue el primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la que consignó informes en el presente juicio, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pués de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001 (Caso: Fran Valero González y otra) expreso: “(…) la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros estableció que: “(…) a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción (…)”.
De allí que no queda lugar a dudas, que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue el primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la que consignó informes en el presente juicio y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez Titular de este Tribunal mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción de RENDICION DE CUENTAS por pérdida de interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.