REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: “FINANTIAL SERVICE CORPORATION, FISECO, C. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa (1990), anotad bajo el Número 80, Tomo 23-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: CALOGERO SALEMI, RAFAEL FONSECA, JUAN NELSON, MIGUEL MANZANILLO, LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.828, 14.788, 14.770, 24.844 y 53.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO HOSPITALARIO VENEZOLANO”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Número 36, Tomo 1-C-Pro.
PARTE CO-DEMANDADA: FRASAN, C. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el Número 21, Tomo 25-A, y “OFICINA TÉCNICA ING. JUAN MARQUEZ CENTENO”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el Número 127, Tomo 22-B.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN MÉNDEZ, JOSÉ ARAUJO PARRA, PAÚL ABRAHAM, RENÉ MOLINA GALICIA, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, YASMIL JOSEFINA GIL GONZÁLEZ, LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO POINEDA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.119, 70802, 9.396, 8.495, 51.102, 38.161, 56.485 y 74.568, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Nº EXP: 12-0031 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1A-V-1994-000008 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria sigue la Sociedad Mercantil FINANTIAL SERVICE CORPORATION, FISECO, C. A. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOSPITALARIO VENEZOLANO y sus avalistas Sociedad Mercantil FRASAN, C. A. y OFICINA TÉCNICA ING. JUAN MARQUEZ CENTENO.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera a pagar o hacer oposición a las cantidades intimadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la última intimación que se practique.
En fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se dio por intimado en la presente causa el representante legal de las co-demandadas “FRASAN, C. A.” y OFICINA TÉCNICA ING. JUAN MARQUEZ CENTENO. Posteriormente, el día veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los Apoderados Judiciales de las codemandadas FRASAN, C. A. y Oficina Técnica Ing. Juan Márquez Centeno, se opusieron al proceso intimatorio incoado en contra de sus representadas.
La representación legal de las codemandadas, arriba identificadas, dieron contestación a la demanda en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la representación legal de la parte actora solicitó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuanto se refiere a la empresa demandada y principal deudora, por cuanto ésta no hizo oposición al decreto de intimación, dado que las codemandadas avalistas actuaron en nombre propio en esa oportunidad.
En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la representación accionante hizo valer la prueba de cotejo sobre las firmas contenidas en el título valor, dado el desconocimiento que de ello hiciera la representación legal de las empresas codemandadas avalistas; de igual manera, esgrimió alegaciones.
En la fecha anterior, es decir once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó la ejecución forzosa en contra de la empresa demandada CONSORCIO HOSPITALARIO VENEZOLANO, plenamente identificada en autos.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la representación legal de las co-demandadas apelaron la decisión anterior, asimismo consignaron escrito en la misma fecha donde se opusieron a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, de igual manera recusaron al Juez del Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
El expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor y en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la recusación del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El apoderado actor en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) solicitó la designación de los peritos grafotécnicos, para la evacuación de la prueba de cotejo promovida y pidió prórroga del lapso probatorio.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Tribunal de la causa) negó por improcedente la solicitud de la ejecución forzosa del decreto de intimación que pasó en autoridad de cosa juzgada contra la accionada, hasta tanto concluyera la causa respecto de las empresas avalistas co-demandadas. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido el diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la representación de las empresas codemandadas contra la decisión fechada once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró cosa juzgada contra la principal accionada.
Riela al folio ciento ocho (108) y su vuelto, de la primera (1º) pieza de los autos, que la representación judicial de la parte actora desistió de la acción ejercida, únicamente respecto de las empresas avalistas co-demandadas como lo son FRASAN, C. A. y OFICINA TÉCNICA ING. JUAN MARQUEZ CENTENO, antes identificadas, quedando la causa pendiente respecto de la principal accionada, como lo es la empresa CONSORCIO HOSPITALARIO VENEZOLANO, también antes identificada.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aprobó el desistimiento de la demanda referido en la actuación que antecede, y ordenó la ejecución forzosa del decreto de intimación contra la empresa demandada, como lo es CONSORCIO HOSPITALARIO VENEZOLANO.
En esa misma fecha, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede principal del Banco República, a fin de dar cumplimiento al auto fechado diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
De igual manera, en esa fecha, el apoderado de las co-demandadas, abogado RENÉ MOLINA GALICIA solicitó que se revocara por contrario imperio el auto mediante el cual el Tribunal de la causa homologó el desistimiento referido ut supra, refiriendo el nombrado litigante que se trataba de un desistimiento del procedimiento por parte de la actora y que además debió contar con la aprobación de la contraparte de la accionante.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el abogado en ejercicio HUGO DÍAZ IZQUIERDO, actuando en su carácter de apoderado de la principal accionada, la empresa CONSORCIO HOSPITALARIO VENEZOLANO “APELÓ” del auto fechado dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), oportunidad en la cual se había acordado la entrega del certificado de depósito a plazo fijo nominativo negociable, distinguido Número 01-80705, emanado del Banco República.
En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año antes citados, la representación legal de la Procuraduría General de la República “APELÓ” contra el auto fechado dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) de la primera (1º) pieza del expediente.
El Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) negó lo solicitado por el apoderado de las co-demandadas, abogado RENÉ MOLINA, en lo que respecta a que se revocara por contrario imperio el auto mediante el cual se homologó el desistimiento efectuado por la representación actora, señalando para ello que en el caso de autos se trató del desistimiento de la acción, el cual no necesitaba consentimiento de la contraparte del actor, a diferencia del desistimiento del procedimiento. De igual manera, el señalado Juzgado declaró inadmisibles las apelaciones ejercidas el veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el abogado en ejercicio HUGO DÍAZ IZQUIERDO, actuando en su carácter de apoderado de la principal accionada, y por la representación legal de la Procuraduría General de la República, por cuanto el primero no ajustó el ejercicio de su recurso al postulado contemplado en el artículo 532 del Código adjetivo; y la segunda por no estar legitimada para interponer recurso alguno.
En la misma fecha anterior, el apoderado de la accionado consignó a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas a través de la cual se declaró “CON LUGAR” el recurso de hecho incoado y ordenó oír en ambos efectos el recurso ejercido contra la decisión fechada once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial había declarado cosa juzgada contra la principal accionada.
El Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) desestimó la solicitud fechada tres (03) de Noviembre de ese mismo año, mediante la cual el abogado en ejercicio HUGO DÍAZ IZQUIERDO, actuando en su carácter de apoderado de la principal accionada, solicitaba que quedaran sin efecto las actuaciones procesales con motivo del ejercicio del recurso de hecho decidido. De igual manera, se abstuvo de oír la apelación ejercida el once (11) de Agosto de ese mismo año.
En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) “APELÓ” la representación accionada contra el auto indicado en la actuación anterior.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) declaró “SIN LUGAR” el recurso de hecho ejercido el veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contra la decisión fechada diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Tribunal de la causa), mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido el diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), interpuesto por la representación de las empresas codemandadas contra la decisión fechada once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró cosa juzgada contra la principal accionada.
De igual manera, en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró “CON LUGAR” la apelación ejercida por la representación accionada contra el auto fechado tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanado del Tribunal de la causa, ordenando a éste oír la apelación ejercida el veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el abogado en ejercicio HUGO DÍAZ IZQUIERDO, actuando en su carácter de apoderado de la principal accionada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal de la causa recibió oficio signado con el Número 95-9465, fechado diecisiete (17) de ese mes y año, a través del cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le remitió decisión en la cual declaró “CON LUGAR” el recurso de hecho, ejercido por la representación demandada contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenando oír en ambos efectos el recurso ejercido.
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) declaró “SIN LUGAR” el recurso de hecho ejercido.
En fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró “CON LUGAR” la apelación ejercida por la representación accionada, en consecuencia, procedente la oposición de las empresas avalistas a la intimación y declaró la NULIDAD de las actuaciones posteriores a la señalada oposición.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) declaró “CON LUGAR” el Recurso de Casación ejercido por la accionada contra el fallo fechado seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado de que otro Juez dicte sentencia de última instancia, sin incurrir en el vicio de actividad establecido.
El apoderado judicial de la `parte actora en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado el treinta (30) de Abril de ese año por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) negó la admisión del Recurso de Casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado de ese Tribunal el treinta (30) de Abril de ese mismo año.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la parte actora llevó a cabo su última actuación procesal, interponiendo a través de su representante legal Recurso de Hecho ante el prenombrado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contra la decisión dictada el día diecisiete (17) de ese mes y año que le negó la admisión del Recurso de Casación contra la sentencia dictada por ese Tribunal el treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil (2000) la parte accionada dio contestación al fondo ante el Tribunal de la causa.
El abogado JOSÉ ARAUJO PARRA en carácter de apoderado judicial de la accionada, nuevamente presentó escrito de contestación al fondo en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2000).
La parte accionada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil (2000) consignó escrito de informes.
El Tribunal de origen en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001) ordenó la reposición la causa al estado de que se diera cumplimiento al mencionado auto fechado veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que se reanudaría el proceso y tendría lugar nuevamente el acto de contestación al fondo.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la accionada ejerció apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001).
El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación accionada contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa el día veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), declarando NULAS las actuaciones siguientes a la suscrita por el Alguacil en fecha quince (15) de Febrero de dos mil (2000), por cuanto consideró que su gestión de notificación no podía surtir efectos por violentar el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal del diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), ya que de autos apreció que se encontraba desocupado y en estado de abandono el inmueble que fuera domicilio de la actora.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la accionada contra la negativa del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el veinticuatro (24) de Febrero de ese año, le denegó el recurso de casación que anunció contra la decisión ut supra señalada, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
La parte accionada presentó su contestación al fondo de la demanda en fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008); y en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008) presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0189 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
Este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel de avocamiento único y de contenido general, publicado en esa misma fecha, en el Diario Últimas Noticias, se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001 de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001) (Caso: Fran Valero González y otros…), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “…a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, hay que destacar que nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
Establece esta Juzgadora que hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de dieciséis (16) años, desde que la parte actora llevó a cabo su última actuación en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), oportunidad en la cual el ciudadano LEOBALDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.041, ejerció recurso de hecho ante el Juzgado Superior Cuarto, contra la decisión del diecisiete (17) de ese mes y año, mediante la cual se negó la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada por ese Tribunal el treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Ahora bien, el decaimiento de la acción por la inactividad del actor, afecta al demandante no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte contraria, manteniendo los efectos de una acción que no se impulsa a través de los tiempos, actividad que no tiene porqué ser suplida por la parte contraria.
El accionante ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante este Juzgado, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Última Noticias de esa misma fecha; se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde el veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se ejerció recurso de hecho ante el prenombrado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuación que riela del folio trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y cuatro (354), ambos inclusive, rebasa dicha inercia el lapso de más de dieciséis (16) años que consagra el fallo del Alto Tribunal ut supra citado; y siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.