REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
DEMANDANTE: LUZ AIDA MONDRAGÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.876.008.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 58.964.
DEMANDADOS: INELDA ROSA GRANADOS GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.602.
ABOGADOS
ASISTENTES: PEDRO MENA CADEOS, CARLOS KINGSLEY DE LA CRUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.88, 28.755, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-0418
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 30 de noviembre de 1999, por el abogado RAFAEL JÓSE PALMA DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ AIDA MONDRAGÓN, en contra de la ciudadana INELDA ROSA GRANADOS GARCIA, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 1 al 10).
Por auto de fecha 24 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia fechada el 21 de febrero de 2000, el alguacil dejó constancia compareció de no haber podido lograr la citación de la parte demandada. (F. 29).;
En virtud de la citación personal fallida, el tribunal de primer grado de conocimiento procedió a ordenar la citación por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto fechado el 13 de marzo de 2000.
Consta en folio 38, diligencia fechada el 04 de abril de 2000, presentada por el abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignando las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 16 de mayo de 2000, el apoderado del demandante solicitó que se libre oficio y despacho dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, contentivo de la copia del Cartel, a los fines de fijar la residencia de la demanda.
Mediante auto fechado el 13 de Junio de 2000, el Juzgado de primer grado de conocimiento ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, siendo designado correo especial al abogado RAFAEL JÓSE PALMA DELGADO.
En fecha 27 de junio de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y; consignó certificado de gravamen del inmueble, ratificando la medidas de prohibición enajenar y gravar.
Mediante auto fechado el 29 de junio 2000, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial se abstuvo de pronunciarse sobre la medida solicita, por cuanto; no se encontraba debidamente citada la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2000, compareció el apoderado del demandante y consignó la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
En virtud de la no comparecencia de la demandada, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Primer grado de conocimiento procedió a designar como defensor ad-litem a la abogada GABRIELA RODRIGUEZ.
Consta en el presente expediente, que la ciudadana INELDA ROSA GRANADO GARCIA, debidamente asistida por el abogado PEDRO MENA CADEOS, compareció ante el Tribunal dándose por citada.
En fecha 04 de Junio de 2001, la parte demandada, debidamente asista por el abogado PEDRO MENA CADEOS, compareció a presentar escrito de contestación y reconvencion.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, el juzgado de cognición presentó admitió la reconvención, y fijó el quinto dia de despacho siguiente para la contestación de la reconvención.
En fecha 29 de junio de 2001, el apoderado de la demandante presentó escrito de promoción de prueba; asimismo; el 17 de julio de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba.
Mediante auto fechado el 26 de julio de 2001, la pruebas promovidas por las parte fueron admitidas y agregada en autos.
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y Parcialmente con lugar la reconvención
En fecha 27 de marzo de 2003, la ciudadana INELDA GRANADOS GARCIA, debidamente asistida, se dio por notificada .
Mediante diligencia 22de julio de 2003, el abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, en su car4acter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de dicha decisión.
El 07 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio, remite el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito.
En virtud de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.
Mediante auto dictado el 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.
Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2012.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción real, específicamente un Cobro de Bolívares (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 03 de Octubre de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 22 de Julio de 2003, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
EXP. 12-0418
CHB/EG/Yj.
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