REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En horas del día de despacho de hoy jueves catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, en la presente Acción de Amparo Constitucional seguida por la ciudadana MARIELA BOLIVAR contra la actuación desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano Germayn Riveros, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados CARLOS BRENDER ACKERMAN y ROBERTO CARLO SALAZAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7820 y 66.600, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante. Asimismo, se hizo presente la abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los terceros interesados, por medio de si o por medio de apoderado judicial alguno. Se hacer constar que el presunto agraviante no se hizo presente.- En este estado la Juez Titular de este Despacho, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expone: “la parte actora falleció, según acta de defunción cursante a los actos. En tal sentido el artículo 267 ordinal 3º, establece la obligación de los interesados en caso de fallecimiento de alguna de las partes de dar impulso a la causa, caso contrario se produce la perención o extinción de la causa. En el caso sub iudice se hace presente esta situación, en virtud de que a partir de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, MARÍA TERESA ORTEGA DE BOLÍVAR, ninguna de las partes dio cumplimiento a esta obligación, prevista en el artículo 231 eiusdem, referente a la publicación de los edictos y la suspensión de la causa hasta 120 días. La perención fue solicitada, sin embargo, el juez sostuvo de que en virtud de haberse dictado sentencia definitiva, negaba la solicitud. En el escrito libelar se alega la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y abuso de autoridad, en virtud del que la decisión incurre en incongruencia negativa por no resolver lo planteado, es decir, elude el debate judicial colocando, la controversia en posición equivocada, sin dilucidar si procede o no la perención, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha sostenido que los requisitos de la sentencia son de orden público, y que su violación acarrea a su vez la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución. El juez tiene una obligación, prevista en el artículo 12 del CPC, en concordancia con el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, donde debe decidir en base a lo alegado y probado por las partes, en el presente caso el alegato de perención no fue decidido. Más grave aún, que se declara la perención de la tercera, sin pronunciarse en la perención prevista en el numeral 3º del artículo 267 del CPCP. Por ultimo recalco lo establecido en el encabezamiento del artículo 270 eiusdem, que dispone: “Que la perención extingue los efectos de las decisiones dictadas”, de lo cual cabe concluir que la decisión dictada en un primer grado de jurisdicción ha quedado firme. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito a la ciudadana Juez, que declare con lugar la presente acción de amparo, anule la decisión del Tribunal accionado y ordene al Tribunal que resulte competente pronunciarse con respecto a la perención contenida en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación del ministerio público: “Habiendo oído los alegatos de la parte accionante y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo o la acción de amparo no viene a ser un correctivo ilimitado para cualquier situación que se le pueda presentar a las partes, por cuanto el legislador ha previsto mecanismos que puedan solucionar o someter a consideración de un órgano jurisdiccional superior ese tipo de situaciones. En este sentido, se observa que la decisión que hoy se acciona en amparo pudo haber sido recurrida en apelación, que es el mecanismo que se establece para el caso y en consecuencia, la parte accionante no se vio limitada en el ejercicio de tal derecho, razón por la cual resulta forzoso para el Ministerio Público solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley que regula la materia y como más detalladamente se explica en el escrito de opinión que procedo a consignar en el presente acto. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal actuando en sede constitucional, procede a otorgarle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que ejerza su derecho a réplica. “la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, aún cuando exista un recurso ordinario a los fines de impugnar la decisión recurrida, en aquellos casos que el recurso ordinario no resulte idóneo y eficaz a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata. En el caso sub iudice, como se señala en el libelo de la demanda, basta con la lectura del artículo 231 del CPC, para concluir que esa no es la vía célere a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida. La publicación de edictos 2 veces por semana durante 60 días y la suspensión de la causa hasta 120 días, constituyen suficientes argumentos de peso, para contradecir lo sostenido por la representación del Ministerio Público y así pido se declare. Es Todo.”
En consecuencia, se fijan las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy para dictar el dispositivo de la presente causa Constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

Dra. Indira París Bruni.
Representación Judicial de la
parte accionate









Fiscal Aux. 84ª del Ministerio Público


La Secretaria

Abog. Mariela Arzola Padilla

AC71-O-2013-000009
IPB/MAP/edwin