REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000485/6. 508.
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ ÁNGEL GARCÍA DAMICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.618; representado por el profesionales del derecho NAHUM EPRAHIM ESCALONA ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.839 y 138.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARGARITA DEL VALLE GARCÍA DAMICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.397; representada judicialmente por la abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.700, en su carácter de Defensora Judicial.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo del 2013, por la abogada NORKA M. ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 16 de noviembre del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 9 de mayo del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 15 de mayo del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 13 del mismo mes y año; y por providencia del 20 de mayo del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por la representación judicial de la parte demandada y de manera extemporánea por adelantada por la parte accionante, sin embargo se tienen como presentados.
Mediante auto del 29 de julio del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 12 de agosto del 2013, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, considerando que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de mayo del 2011, se inició esta causa en virtud de la demanda de partición introducida por el abogado JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL DAMICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que en fecha 17 de julio de 1993, su poderdante adquirió junto a su hermana la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCÍA, un inmueble situado en la Urbanización El Llanito, Av. Tamanaco, Res. Eureka, piso 3, apartamento 34, Petare, Municipio Sucre, del estado Miranda.
2.- Que en diciembre del 1999, su mandante se mudo a la casa de su padre a fin de cuidarla y que dos meses después volvió a su apartamento, encontrándose con que las cerraduras estaban cambiadas y su contraparte le informó que no podía ingresar al inmueble.
3.- Que en virtud de que su madre y su hermana ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCÍA, lo denunciaron en la defensoría de la mujer y que por dicho motivo le hicieron firmar una caución de no poder estar cerca del edificio, su mandante no se acercó más a dicho inmueble.
4.- Que transcurrieron once años desde lo ocurrido sin reconciliación alguna, en virtud de ello ofreció en venta a la demandada la parte que como co-propietario del inmueble le corresponde, propuesta que fue rechazada por la accionada.
5.- Que debido a que no fue posible un arreglo de manera extrajudicial, ocurre a la vía judicial por lo que demanda a la ciudadana María García Damico la partición, que es el CINCUENTA POR CIENTO 50% del inmueble antes descrito.
En cuanto a las razones del Derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 768, 1071 y 1072 del Código Civil; 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.894, 07 U.T.).
Mediante auto del 12 de mayo del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, concediéndole veinte días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación
Cumplidas las formalidades para el logro de la citación, sin haber obtenido éxito alguno, la representación judicial de la parte accionante solicitó al juzgado de la causa en diligencia de fecha 7 de noviembre del 2011, le fuera designado a la parte demandada Defensor ad litem.
Por auto del 14 de noviembre del 2011, el tribunal de cognición designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada NORKA ZAMBRANO.
En fecha 27 de enero del 2012, el ciudadano MIGUEL ARAYA, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
El 1° de febrero del 2012, la abogada NORKA ZAMBRANO, diligenció aceptando el cargo que le fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de abril del 2012, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.
Mediante auto del 31 de mayo del 2012, el juzgado a quo, ordenó agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados el 16 de abril y 9 de mayo de ese mismo año, por los representantes judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente.
Por auto del 12 de junio del 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambos representantes judiciales.
El 1 de agosto del 2012, el juzgado de cognición fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes consignaran sus escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre del 2012, el representante judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
El 16 de noviembre del 2012, como antes se dijo, el a quo, dictó la sentencia recurrida, que se transcribe a continuación:
“…Así las cosas, conforme a lo estatuido en el artículo 768 del Código Civil, no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por lo que a fin de disolver la relación jurídica existente entre ambos, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición, y siendo que conforme a lo manifestado por la parte accionante en el escrito libelar y por ser su voluntad, y por cuanto no hubo oposición legal a lo peticionado, en relación a la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y fundamentada la presente demanda en instrumentos públicos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad en el proceso caso, es por lo que conforme a las disposiciones del Código Procedimental Civil, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así finalmente se decide. Así finalmente se decide. (Sic).
III
En mérito de los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DAMICO, en su condición de parte accionante en contra de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCIA DAMICO, en su carácter de parte accionada.
En consecuencia, a los fines de que tenga lugar el acto nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme...” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la Defensora Judicial de la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo Controvertido
En el presente caso, la abogada NORKA M. ZAMBRANO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 16 de noviembre del 2012, por el juzgado de la causa, que declaró con lugar de partición.
En el caso bajo estudio, el juzgado de cognición al dictar la sentencia recurrida, adujó lo siguiente: “(...) De la norma antes transcrita se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, oposición que en el caso de autos no pudo ser ejercida por la defensora judicial asignada, en virtud de no contar con los medios idóneos para realizar oposición alguna, limitando su defensa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hecho (Sic) como en el derecho la demanda invocada en contra de su defendido (...)”.
Por otra parte, se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 17 de junio del 2013, la defensora judicial de la parte demandada, consignó ante el a quo escrito en el cual señaló, “...En virtud de no contar con los medios idóneos para realizar una efectiva defensa y en consecuencia oposición alguna, limitándome a negar, rechazar y contradecir tanto en los hecho (Sic) como en el derecho la demanda invocada en contra de mi defendida (...) es que esta representación judicial apela de la sentencia ante (sic) mencionada”.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero del 2004, expediente N° 02-1212, con ponencia del Magistrado JÉSUS CABRERA ROMERO, señala:
“(...) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara” (negrilla y subrayado de este Juzgado, reproducción textual).
Asimismo, la sentencia N ° 12-0210 de la Sala Constitucional, de fecha 10 de octubre del 2012, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ, aduce:
“...Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa de oficio la decisión que dictó, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la anula así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución, motivo por el cual se decreta la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de los causahabientes conocidos de Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, se proceda previa, notificación de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, a la contestación de la demanda. Así se decide.
En virtud de las consecuencias de la actuación del defensor Judicial Ad litem, se ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital para que determine si ese profesional del derecho debe ser objeto de alguna sanción disciplinaria. Así se decide” (subrayado y negrillas de este Tribunal, copia textual).
Como hemos visto, las jurisprudencias antes citadas, señalan la obligación principal del Defensor ad litem, a fin de realizar de forma apropiada y eficiente la labor que le designan, siendo preciso la comunicación de forma personal con la parte a quien representa, y así obtener la información necesaria para efectuar una defensa adecuada.
Aprecia el tribunal, que la misma defensora judicial reconoció no tener en su poder los medios idóneos para realizar oposición alguna en pro de una defensa adecuada, de igual forma riela a los folios 72 y 73 del expediente, telegrama enviado a la parte demandada de fecha 1° de febrero del 2012, por la defensora judicial, como única constancia de hacer del conocimiento de su defendida en el presente juicio.
Por otra lado, se hace notable de la lectura de la sentencia recurrida que tal situación fue reconocida por el juzgado a quo, y que aun así procedió a declarar con lugar la partición, siendo lo adecuado ordenar la corrección de dicha deficiencia por parte de la defensora judicial, tal proceder por parte del juzgado de la causa va en antinomia de lo que de forma reiterada ha establecido Nuestro Máximo Tribunal, como en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, pues se hace necesario que el defensor agote todas las vías para comunicarse con su defendido, hasta trasladarse personalmente a la dirección del mismo y dejar constancia de sus actuaciones, de lo contrario se estarían haciendo ilusorios los derechos de la parte accionada, por no poseer una adecuada defensa de sus derechos, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Después de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, debe ordenar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa constancia en autos de la citación de la parte demandada ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCÍA DAMICO o que conste en autos que la defensora ad litem dejo constancia de cada una de las diligencias, y de esa forma demostrar haber cumplido con su labor de hacer del conocimiento a su defendida de la presente causa, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones llevadas a cabo posteriores a que se diera por citada la defensora judicial, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se establece.
Visto lo anterior, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, en virtud de la apelación propuesta por la abogada NORKA M. ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 16 de noviembre del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Se ordena la reposición de la causa, al estado de nueva contestación de la demanda, previa constancia en autos de la citación de la parte demandada ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCÍA DAMICO o previa constancia en autos que la defensora ad litem, cumplió con su labor de hacer del conocimiento de forma personal a su defendida en la presenta causa; SEGUNDO.- Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia, posterior a que se diera por citada la defensora judicial, salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó. Dado el carácter repositorio de la decisión no se hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha doce (12) de noviembre del 2013, siendo las 8:41 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000485/6. 508.
MFTT/ELR/ac.
|