Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PERRONI PALENCIA Y CAROLINA MAITE VÁSQUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.975.324 y V- 6.337.473, respectivamente, asistidos por el abogado YVAN MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.202, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el veintidós (22) de diciembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio anexa; que el último domicilio conyugal lo tuvieron en Caracas; que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Agregaron que causas diversas se separaron, quedando su unión completamente rota desde el 15 de enero de 2008, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho, permaneciendo separados de cuerpo por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno residencias separadas. Que por tales razones ocurren ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conjuntamente con el régimen de separación de bienes, en atención a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, que a su decir, se regirá por la siguiente estipulación: “PRIMERO: En lo que concierne al régimen de bienes, tal cual como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, ambos cónyuges aceptan que cualquier bien, renta producto del trabajo adquiridos a partir de la presentación, durante y fin de este proceso de divorcio será propiedad de cada uno de ellos.”
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 09/07/2013, por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PERRONI PALENCIA y CAROLINA MAITE VÁSQUEZ ÁLVAREZ, el veintidós (22) de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento (sic) Libertador, Distrito Federal (sic), asentado bajo el Acta N° 195, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el trece (13) de agosto de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vista la solicitud y los recaudos acompañados, considera que se han cumplido los requisitos legales de ley, por lo que no tenía objeción alguna que formular. Agregó que en cuanto a lo expresado respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, señala a las partes que la partición, liquidación amistosa referida en el escrito presentado, no debe ser tomada en cuenta por este Despacho, toda vez que tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo; que dicha partición es nula, por lo cual insta a las partes a que una vez que quede firme la sentencia de divorcio deberán recurrir ante el juez competente para proceder a la partición de la comunidad conyugal.
En cuanto a este último señalamiento, este Juzgado observa que efectivamente lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, relacionado con la comunidad de bienes conyugales (bienes que adquiriesen posteriormente a la presentación de la solicitud), no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando quede ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 eiusdem, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio, y no una separación de cuerpos y bienes como pretendieron entender los solicitantes.
En relación a la solicitud de divorcio, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2008 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PERRONI PALENCIA y CAROLINA MAITE VÁSQUEZ ÁLVAREZ, el veintidós (22) de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 195, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:20) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/ypt
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-7613.