Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ HURTADO FIGUEROA e IRIS MARGARITA CALDERÍN URBANEJA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-5.881.928 y V-6.264.096, respectivamente, asistidos por los abogados FRANCISCO RENATO DE BARROS y HUGO CHIRINOS YERDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.572 y 187.803, respectivamente, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de enero de 1987, según consta de copia certificada de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia; que procrearon dos (2) hijos, llamados ALFREDO JOSÉ HURTADO URBANEJA y ANA IRIS HURTADO URBANEJA, que cuentan en la actualidad con veintitrés (23) y veinticuatro (24) años de edad; que durante el tiempo de su unión conyugal, adquirieron un apartamento que será vendido y repartido en cincuenta (50%) a cada uno. Agregaron que desde el mes de enero de 2005, su vida en común se deterioró, por desavenencia en sus caracteres y que ello hizo su vida matrimonial difícil e imposible de convivir; que a pesar de los esfuerzos en buscar una reconciliación sin lograrlo, ambos consideraron las razones antes expuestas, suficientes para tomar la decisión de separarse de mutuo y común acuerdo, desde el mes de marzo de 2005, ocupando cada uno residencias distintas, sin hacer desde la fecha indicada vida en común bajo ninguna circunstancia y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por más de cinco (5 años). Que por las razones expuestas acudían ante este Tribunal para solicitar que sea decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une y solicitaron que le fuesen expedidas dos (2) copias certificadas del escrito presentado y de la sentencia que declare el divorcio.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 25 de marzo de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ HURTADO FIGUEROA e IRIS MARGARITA URBANEJA CALDERÍN, el nueve (9) de enero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 1, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia; así como copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos ANA IRIS HURTADO URBANEJA y ALFREDO JOSÉ HURTADO URBANEJA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de las cuales se evidencia que fueron presentados como hijos de los solicitantes y que actualmente son mayores de edad, pues nacieron los días 17-05-1987 y 07-11-1988, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el seis (6) de mayo de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisada la solicitud y sus recaudos, considera que se cumplieron los extremos legales referidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular a la solicitud. Agregó que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial es nula y que solo procede luego de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Con relación a este último señalamiento, se observa que los cónyuges no realizaron partición y/o adjudicación anticipada, pues solo se limitaron a expresar lo antes indicado por este Juzgado, que no es una partición previa.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2005 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ HURTADO FIGUEROA e IRIS MARGARITA URBANEJA CALDERÍN, el nueve (09) de enero de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 1, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; así como las que soliciten posteriormente.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/nataly. EXPEDIENTE : AP31-S-2013-001078