Fue recibido ante este Despacho, el presente expediente, formado con ocasión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO HIPÓLITO OROPEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.120.371, ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 3134, , pronunciada por el ciudadano BENJAMIEN ROJAS MENDEZ, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró improcedente el Recurso de Reconsideración ejercido contra la providencia administrativa Nº 2935-12, por la que había declarado improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano ELIO HIPOLITO OROPEZA DÍAZ.
Este Juzgado observa que el expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por remisión que hiciera el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que por sentencia dictada el 02 de octubre de 2013, se declaró incompetente por la materia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado José Navarro Adeyan, apoderado judicial del ciudadano ELIO HIPÓLITO OROPEZA DÍAZ y declinó su competencia en los tribunales de municipio en materia civil para que conocieran de la causa.
De los términos de la sentencia indicada, se evidencia claramente que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, no remitió el expediente a estos juzgados de municipio para que fuera resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, sino para que se tramitara la causa en sede civil como una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Ello queda corroborado cuando el señalado Juzgado transcribió en la sentencia el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declaró que los órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, correspondiendo a la propia Administración el conocimiento y resolución de las solicitudes de rectificación cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Adicionalmente, luego de transcribir un extracto de la sentencia Nº 00529, de fecha 27-4-2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la que estableció dicha Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de las solicitudes de rectificaciones de actas de registro civil cuando ya la Administración se había pronunciado sobre la solicitud de rectificación, concluyó el Juzgado Superior Octavo lo siguiente:
“Así las cosas, observa este Juzgador que, en el caso de autos, el abogado José Navarro Adeyan, pretende la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Elio Hipólito Oropeza Díaz, específicamente en cuanto al nombre de su madre, el cual señala a la ciudadana Carmen Victoria Díaz, cuando lo correcto es que señale a la ciudadana María Victoriana del Carmen, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil, concretamente a los Juzgados de Municipio, por cuanto tienen dentro de su competencia civil la rectificación de los registros del estado civil, encuadrando la solicitud del accionante en dicha competencia, y así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
En vista de que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, remitió el expediente a estos juzgados de municipio para que en materia civil conocieran de la causa como una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Juzgado se declara competente para conocerla y tramitarla, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la Administración Pública, a través del Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya emitió pronunciamiento sobre la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el abogado José Navarro Adeyan, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO HIPÓLITO OROPEZA DÍAZ, declarándola improcedente y visto que lo pretendido por el indicado ciudadano comportaría un cambio de nombres en relación a su madre, este Juzgado considera que la causa ha de tramitarse como un JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, toda vez no se trata de un simple error material lo que ha de rectificarse, sino de un error de fondo. A tales efectos, este Juzgado ordena que sea caratulado nuevamente el expediente sustituyendo las menciones a que haya lugar, pues no será tramitada como un recurso de nulidad, sino como una causa civil, tal como ya le fue dada entrada en la URDD de este Circuito Judicial.
No obstante lo anteriormente decidido, y visto que el expediente fue iniciado como un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en el que no fueron consignados recaudos probatorios que sustentasen la primigenia solicitud de rectificación iniciada en sede administrativa, este Juzgado considera ajustado a Derecho, y actuando como Despacho Saneador, darle la oportunidad al solicitante para que consigne un nuevo escrito dirigido a este órgano jurisdiccional con su pretensión y consigne los instrumentos fundamentales que la sustenten. En consecuencia, se le concede al ciudadano ELIO HIPÓLITO OROPEZA DÍAZ, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que presente ante este Tribunal un escrito motivado mediante el cual solicite la rectificación de su acta de nacimiento en los aspectos necesarios y consigne todos los medios probatorios pertinentes, sin perjuicio de que durante el lapso probatorio este Juzgado provea sobre la suficiencia de las pruebas que presentare y que el solicitante pueda promover otras.
Una vez que conste en autos lo requerido, este Juzgado se pronunciará sobre la admisión de la solicitud e indicará cuáles serán los trámites a seguir, de conformidad a lo previsto en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001706.