REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente N° AP31-S-2013-003194
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO FERMÍN MÁRQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-16.411.070 y V-14.451.296, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LADY BLANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 163.195
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2013, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERMÍN MÁRQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LADY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 163.195, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 26, del año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Asimismo señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Longaray, Edificio Oritupano, Piso 09, Apartamento 9-2, Municipio Libertador, Distrito Capital, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal desde el mes de marzo de 2009.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de agosto de 2013.
Compareció en fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil titular MIGUEL VILLA, y consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de octubre de 2013, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 26, de fecha 28 de febrero de 2008, expedida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERMIN MARQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE. Contrajeron matrimonio por ante el Jugado competente. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia fotostática simple, de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 30625588. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que existen bienes para liquidar producto de la comunidad de gananciales, no obstante, deberán liquidarse mediante procedimiento distinto al caso de marras; y así se declara.
Copia fotostática simple, de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 29454702. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que existen bienes para liquidar producto de la comunidad de gananciales, no obstante, deberán liquidarse mediante procedimiento distinto al caso de marras; y así se declara.
Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C1-33, piso 2 del Edificio o Cuerpo Nº C1-2, “Conjunto Residencial Las Lomas”, ubicado en La Hacienda El Ingenio Guatire, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERMIN MARQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde mes de marzo de 2009, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, citado entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”
De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que en su escrito señalaron que su separación fue el mes de marzo de 2009, y el mismo fue presentado ante los Tribunales competentes para su tramitación en fecha 11 de abril de 2013, transcurriendo cuatro (04) años y siete (07) meses, y dicha norma es enfática al establece, que deben estar separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, y así se declara.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con extremos establecidos en la ley, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil sustantivo, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FERMIN MARQUEZ y TAIRUMA COROMOTO KLIE JASPE, quienes son venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números. V-16.411.070 y V-14.451.296, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), de la se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-003194
MB/JG/Andreina
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