REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: FRANCIA JOSEFINA ESCOBAR y RAFAEL DE JESÚS BELTRÁN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.966.227 y V-4.509.103, respectivamente.
ABOGADOS: ORLANDO ENRIQUE RAMOS y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.046 y 33.352, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004298
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESCOBAR, asistida por el abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS y el abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL DE JESÚS BELTRAN JIMÉNEZ, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevar por nombres: FRANCEL CARMELINA y LAURA CAROLINA y RAFAEL GUILLERMO, quienes son mayores de edad; adujeron que si adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Avenida principal de Bello Monte, Residencias Los Árboles, Edificio Bucare, Piso 02, Apartamento 2B, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de agosto de 2013, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien sugirió al Tribunal se instará a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LAURA CAROLINA BELTRÁN ESCOBAR y una vez conste en autos le sea notificada.
En fecha 09 de agosto de 2013, compareció el abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352 y consignó el acta de nacimiento requerida por este Tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, dejando constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de octubre de 2013, de la práctica de la Notificación.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el ciudadano LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consideró que se han cumplido con todos los requisitos de Ley, y que nada tenía que objetar con relación a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 de fecha 07 de julio de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ESCOBAR y RAFAEL DE JESUS BELTRAN JIMENEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 1849, 1692 y 904, años 1985, 1985 y 1994, expedidas las dos primeras por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a las ciudadanas FRANCEL CARMELINA y LAURA CAROLINA, y la última expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RAFAEL GUILLERMO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL DE JESÚS BELTRÁN JIMÉNEZ.
Carta dirigida al ciudadano Rafael Beltran, de fecha 16 de julio de 2009, instrumento éste, al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ESCOBAR y RAFAEL DE JESÚS BELTRÁN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.966.227 y V-4.509.103, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 76 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1988, llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-004298
YPFD/AF/Andreina.