REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

SOLICITANTES: JHANALY KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y CARLOS MAURICIO RAMÍREZ INOSTROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.427.261 y V-12.984.850, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL LOZADA GARCÍA y EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.961 y 73.558, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008525
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, presentado por los ciudadanos JHANALY KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y CARLOS MAURICIO RAMÍREZ INOSTROZA, asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL LOZADA GARCÍA y EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, respectivamente, antes plenamente identificados, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, por inoculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el ciudadano CARLOS MAURICIO RAMÍREZ INOSTROZA, asistido por el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, ambos plenamente identificados; y mediante diligencia solicitó se decretara la conversión en divorcio.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto ordenó la librar Boleta de Notificación a la ciudadana JHANALY KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.247.261, a los fines que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de emitir su opinión con relación a la solicitud realizada por su cónyuge. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana JHANALY KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, ambos plenamente identificados; y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio en lo términos expuestos.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 12 de marzo de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonios Nº 72, inserta en el Libro Uno (1) llevado por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 2010.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Fijaron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Salto Ángel, piso 2, Apartamento 24, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 72, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta en el Libro Uno (1) llevado por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 2010, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JHANALY KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y CARLOS MAURICIO RAMÍREZ INOSTROZA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos, de las cuales se desprenda que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte establece textualmente:
“(...)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (...)”.

De lo anterior se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; verificándose de igual manera, que transcurrió más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la conversión de separación de cuerpos en divorcio resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos JHANALY KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y CARLOS MAURICIO RAMÍREZ INOSTROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.427.261 y V-12.984.850, respectivamente; y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 12 de marzo de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonios Nº 72, inserta en el Libro Uno (1) llevado por esa Autoridad Civil, correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-008525
YFPD/Af