REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDANTE:
SUCESIÓN DE MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, integrada por los ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 335.565, 5.348.314 y 5.348.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE H. PÉREZ GARCÍA y HUMBERTO PISANI PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.612 y 21.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.762.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALFREDO JOSE MONTERO y OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.483 y 88.756, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, contentiva del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por la SUCESIÓN DE MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, integrada por los ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, contra el ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 23 de enero de 2.013.
A través de diligencia de fecha 05 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado al Alguacil correspondientes los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas.
Por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2.013, el ciudadano JUAN GARCÍA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; y por medio de otra diligencia de fecha 28 de febrero de 2.013, hizo aclaratoria de su diligencia de fecha 22 de febrero del 2.013.
En fecha 12 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara de los autos la compulsa dirigida a la parte demandada e insistió en su citación personal, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2.013.
Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberle suministrado nuevamente al Alguacil respectivo, los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia en esa misma fecha el ciudadano LESTER SEQUERA, Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas.
A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2.013, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, denunció cuestiones previas y alegó un punto previo.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó sentencia a la cuestión previa referente a al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la misma sin lugar.
- II -
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia pasa de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus poderdantes a la muerte de la ciudadana MARIA FELIPA GIL DE BARRETO, esposa del cónyuge sobreviviente, ciudadano VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, y madre de los descendientes ÁNGELA RAMONA BARRETO GIL, ENEDINA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, ya identificados, constituyeron una comunidad de bienes sucesorales consistentes en: 1) DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66 %) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, Manzana No. 075, Caracas; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (209,23); cuyos linderos son: NORTE, Familia Lovera y Calle 13 de Septiembre; SUR, Escalera Venancio; ESTE, Calle 13 de Septiembre y Escalera Venancio; y OESTE, Familia Albornoz y Lovera. 2) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno que anteriormente eran de propiedad municipal, ubicadas en la Calle 13 de Septiembre, Barrio Gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía; cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE, Con Calle 13 de Septiembre; POR LA PARTE DE ATRÁS, Propiedades de Enedina Barreto de Rosales y María Lovera; POR UN LADO, Callejón que sirve de acceso a la parte alta; y POR EL OTRO LADO, con terreno desocupado sin construcción. Aclarando en este punto la representación judicial de la parte actora, que los derechos sobre estos inmuebles pertenecieron al “de cujus”, por haberlos adquiridos según se evidencia de TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1.983. 3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terreno presuntamente de propiedad municipal, consistentes en una casa y un local comercial, ubicadas en el Sector Bucarito del Municipio Carache del Estado Trujillo; la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE, con Avenida El Comercio; POR EL FONDO, Con propiedad que es o fue de Pimentel José; POR EL LADO DERECHO, Con propiedad que es o fue de JUANA BRICEÑO DE MORALES; Y POR EL LADO IZQUIERDO, con propiedad de MARTÍN URRUTIA.
Continuó afirmando la representación judicial de la parte actora, que uno de los comuneros, ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, se ha resistido a reconocer los derechos de los demás beneficiarios de la herencia, y que –incluso- ha dejado para si mismo el producto de la administración de uno de los inmuebles, sin ninguna justificación, ni basamento legal.
En virtud de los hechos expuestos la representación judicial de la parte actora ha acudido a esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hicieron, al ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la partición de la comunidad de bienes en la proporción consolidada del 62,50%, que le corresponde al cónyuge sobreviviente; y el 12,50% a cada uno de los descendientes sobre las operaciones y los provechos o frutos correspondientes de los bienes sucesorales.
Por último constituyó su domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 8, oficina 805, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la cual correspondía la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestarla alegó un punto previo y denunció cuestiones previas.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada invocó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que tal perención se evidencia de los autos, se evidencia de este expediente:
“(…) ya que en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012) en donde admite la presente demanda que riela o se evidencia en el folio Cuarenta y Uno (41) de este expediente y en fecha 05 del mes 02 del año 2013 el Apoderado Judicial del demandante abogado HUMBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.297, en donde suministro los medios o recursos al alguacil para que lleva a cabo la citación de la parte demanda(sic), que riela o se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) de este expediente.
Ahora bien esta defensa judicial hace la siguiente demostración de las siguientes fechas 9 de enero (1)-2012 hasta 5-febrero(2)-2013, han transcurrido doce (12) meses y veintiséis (26) días en donde se demuestra la perención de la Instancia; Por lo antes expuesto solicito de este Honorable Tribunal la PERENCIÓN DEL PROCESO, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (..)”
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada denunció las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: Denunció la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada afirmó que en el presente juicio la parte actora no estimó en bolívares el valor de su demanda, ni estimó la cuantía de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 eiusdem, y a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que todos los actos hasta la presente fecha son nulos, como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no le dio valor monetario a la demanda, y este Tribunal no le mandó a subsanar este defecto de fondo, destacando que la parte actora no puede reformar la demanda como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y basado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto que viole la Ley es nulo.
SEGUNDO: Denunció la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que la parte actora no identificó suficientemente a las partes, ya que no consignó documentos que demuestren la cualidad de afinidad de la supuesta sucesión MARIA FELIPA GIL DE BARRETO, ya que no trajo a los autos el acta de matrimonio que demuestre que la precitada ciudadana y VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, eran cónyuges; así como tampoco produjo en autos partida de nacimiento de los ciudadanos ANGELA RAMONA BARRETO, ENEIDA ROSA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESUS BARRETO GIL, y el acta de defunción de la ciudadana MARIA FELIPA GIL DE BARRETO.
Por último, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actas emitidas por este Juzgado, por infringir los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
Dentro del lapso procesal para subsanar la cuestione previa opuesta por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2013, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en el Capítulo Segundo, Particular Segundo, por la representación judicial de la parte demandada, se puede observar que, en el referido escrito en la cual la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que establece el artículo 340 de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, señalando el demandante en su escrito de subsanación, que corre soportado el libelo de la demanda los anexos marcados con las letras “A” y “B”, en lo que por demás determinan las relaciones existentes entre la comunidad sucesoral debidamente tramitada y aprobada por la unidad de Tributos Internos del SENIAT, en que se hace revelación de sus integrantes, identificándolos con sus nombres, cédulas de identidad y vínculo que los unían con la causante MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.061.446, los cuales la defensa del demandado los detalla en su escrito y pretende desconocer sin siquiera darle mérito a los referidos anexos que en originales se acompañan al referido libelo como instrumentos fundamentales. Sin embargo, acompañó al escrito de subsanación, el Acta de defunción de la causante MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, ya identificada, deja bienes de fortuna y dejó tres hijos de nombres ANGELA RAMONA, ENEIDA ROSA Y CARLOS DE JESÚS, los que indudablemente conforman la comunidad sucesoral que desconoce la defensa; asimismo, acompañó en su orden Acta de matrimonio de quien en vida era su esposo, ciudadano VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-335.565, y las Actas de Nacimiento de los mencionados hijos, todos declarados como herederos en la declaración sucesoral mencionada, demostración que no deja dudas sobre la existencia de la comunidad de marras, por tanto solicitó la desestimación de la cuestión previa por falta de sentido como tal.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que lo concerniente a la prescripción alegada y lo relativo a la incompetencia de la Juez ya fue decidida en fecha 15 de octubre de 2013, pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340.(...)”
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que la parte actora identifico suficientemente a las partes, y que no consignó documentos que demuestren la cualidad de afinidad de la supuesta sucesión de MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, ya identificada, como Acta de matrimonio que demuestre a la parte actora si el ciudadano VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ya identificado, si contrajo o no matrimonio con la ciudadana FELIPA GIL DE BARRETO, ya identificada, y Actas de Nacimientos de los ciudadanos ANGELA RAMONA BARRETO, ENEIDA ROSA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESUS BARRETO GIL, que demuestren la afinidad de hijos de la ciudadana MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, suficientemente identificada.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que efectivamente rielan a los folios 09 al 11, el Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, donde aparecen identificados plenamente los herederos o beneficiarios de la ciudadana MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, supra identificada, y visto que consta en las actas del presente expediente que el ciudadano HUMBERTO PISANI, ya identificado, actuando como representante judicial de la parte actora, subsanó en su escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2013, por cuanto consignó Acta de Defunción de la causante MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, suficientemente identificada, evidenciándose en dicha Acta que la ciudadana en mención dejó tres hijos de nombres ANGELA RAMONA BARRETO, ENEIDA ROSA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESUS BARRETO GIL, supra identificados, siendo el último de los mencionados su hijo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.762.166, quedando demostrado que indubitablemente la relación filial dentro de la comunidad sucesoral; y así se declara.
Por otra parte el ciudadano HUMBERTO PISANI, ya identificado, consignó junto a su escrito de subsanación de fecha 15 de octubre de 2013, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los mencionados hijos, todos declarados como herederos en la declaración sucesoral mencionada, quedando demostrada la filiación que da origen a la comunidad de marras, y la legitimidad de cada uno de los causahabientes para actuar en juicio; y así se declara.
En este mismo orden de ideas, y visto que quedó subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la representación judicial de la parte actora consignó los documentos anteriormente mencionados, que les da la legitimidad a los integrantes de la sucesión de marras para actuar en juicio, demostrándose a los autos, la condición de parientes, tal y como se desprende tanto en la Planilla Sucesoral debidamente tramitada y aprobada por la unidad de Tributos Internos del SENIAT, cursante a los folios 09 al 11, como en el Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 77 al 80, respectivamente, se declara sin lugar la cuestión previa denunciada por defecto de forma del libelo de la demanda; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, denunciada por la representación judicial del ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, ya identificado, parte demandada en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue en su contra ante este Tribunal la ciudadana SUCESIÓN DE MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, integrada por los ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Queda emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, contado a partir del vencimiento íntegro del lapso establecido para dictar sentencia de la presente incidencia, consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º ejusdem.
2º Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson
Exp. AP31-V-2012-002093
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