Expediente No. AP31-V-2013-001709
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANGEL OSUNA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.154.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.341.204 y V.-5.225.945, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisible).
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL OSUNA FERNANDEZ, antes identificado, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por DESALOJO, a los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, supra identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003, la empresa arrendadora OBELISCO, C.A., dio en arrendamiento un inmueble identificado con el Nº Dos (02) del “Edificio Rex”, ubicado en la Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), a los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, ambos supra identificados. Asimismo, indicó que el área aproximada del inmueble de marras es de ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), más las áreas de uso exclusivo del inmueble del retiro de frente y del patio interno.
Alegó además, que el término de duración del referido contrato, se convino por un período de tres (03) años fijos, prorrogable, contado a partir del día dieciséis (16) de diciembre de 2.003, debiendo los arrendatarios notificar en forma escrita, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato en cuestión, su voluntad de renovarlo y de esta manera, suscribir un nuevo contrato.
Manifiesta, en este sentido, que los arrendatarios no cumplieron con la obligación de notificar al arrendador y no se cumplió con la firma del nuevo contrato de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia continuó bajo las mismas condiciones, y respecto al tiempo, se procedería como en los contratos sin determinación de tiempo.
Por otra parte, indicó que el destino del bien inmueble arrendado sería única y exclusivamente como local comercial, so pena de resolución de contrato.
Igualmente, señaló que establecieron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) para el primer año de vigencia del contrato, y que con la conversión de la moneda nacional a bolívar fuerte, sería un total de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00) mensuales; y para el segundo y tercer año del contrato, se aplicaría el ajuste del canon de arrendamiento, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los boletines oficiales emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Alegó también, que los arrendatarios incumplieron con la obligación de pagar los meses vencidos, y que por dicha razón nacía el derecho de solicitar el desalojo conforme a la ley.
Aduce en su capítulo de conclusiones, que su representado ha optado por la vía judicial, y que por las razones expuesta, ocurrió por ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ.
Finalmente, en el capítulo de pedimentos, solicitó se dicten medidas de embargo sobre bienes que estén en posesión o sean propiedad de la parte demandada, y de secuestro sobre el bien arrendado. Asimismo, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de “DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 18.000,00)” y su equivalente en unidades tributarias en “168,22 U.T. (1 U.T. = Bs. 107)”.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar, incurrió en una omisión grave, en lo que respecta a la formalidad necesaria para la redacción de un libelo de demanda, toda vez que lo aludido en el capítulo “IV” de los “Pedimentos”, sólo se limita a solicitar que se dicten medidas de embargo sobre bienes que estén en posesión o sean propiedad de la parte demandada, así como de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, sin hacer mención alguna a la pretensión de su demanda, cuando la norma antes transcrita, en su ordinal 5º, previene que deben expresarse las conclusiones pertinentes, con base a los hechos y los fundamentos de derecho invocados, y dicha conclusión no es más que la pretensión del accionante, es decir, el fin último al que aspira con la interposición de la acción.
Es de orden imperativo, que los accionantes al momento de intentar una acción judicial, señalen de forma clara, expresa y concreta la pretensión de su acción, es decir, indicar cual es el fin que busca con la demanda incoada, todo ello para que la sentencia que recaiga en el proceso, tenga estricta relación de causalidad con el petitum del actor, siendo que justamente debe la dispositiva del fallo ajustarse estrictamente al pedimento que contenga el escrito inicial, la cual debe estar ajustada a unos hechos claros y a un fundamento de derecho, por cuanto de no ser así, pudiese incurrir quien conozca de un proceso con una omisión de este tipo, en un error inexcusable, dada la imprecisión de la pretensión del actor, configurándose de esta forma un vicio en la sentencia que pudiese considerarse como ultrapetita, o extrapetita, por lo tanto no puede el Juzgador, en este sentido, adivinar o predecir bajo el supuesto de lo que entienda del libelo, el fin que busca el demandante con la causa incoada.
En vista de lo enunciado en el parágrafo anterior, podemos colegir claramente la imperiosa necesidad de señalar de forma clara el petitum de la demanda, siendo éste un requisito que ineludiblemente debe llenar quien aspire a una decisión judicial favorable, al pretender una acción ante los órganos jurisdiccionales, por todo ello, mal podría este Juzgado admitir una demanda que carece del pedimento principal sobre el fondo de la causa, ya que los requerimientos relativos a las medidas cautelares son pedimentos que resultan accesorios a una pretensión principal que debe ser señalada en el libelo de la demanda como la pretensión base de la acción, por ende, jamás podrán ser considerados las solicitudes de medidas cautelares como pretensión principal del proceso que se instaure; y así se declara.
Asimismo, el artículo 174 Eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de una revisión efectuada al libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, se evidencia, que en ninguno de sus capítulos, señaló o indicó ni su domicilio procesal, ni el de la parte demandada, siendo carga del demandante señalar aparte de los nombres y apellidos, pues el domicilio de ambas partes, toda vez que ello constituye un requisito indispensable a los fines de poder practicar efectivamente todas las notificaciones y citaciones a que haya lugar en el presente juicio, contraviniendo ello lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 Eisudem; y así se declara.
Finalmente, y con base a los argumentos señalados, quien suscribe observa que la presente demanda, no cumple con los extremos establecidos en la Ley, siendo esto un requisito sine qua non para admitir cualquier demanda, motivo por el cual resulta insoslayable para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente causa, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por ante este Juzgado por la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL OSUNA FERNANDEZ, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
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