Exp. AP31-M-2012-000237
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES:, Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., (GUARDIPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1976, anotado bajo el Nº 72, Tomo 74-A-Pro.
DEMANDADOS: Empresa Mercantil INVERSIONES ALFERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1.997, anotada bajo el Nº 40, Tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTÍNES y CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.358 y 131.031, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno


II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este órgano jurisdiccional a demandar a la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFERCA, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) alegando como hechos constitutivos lo siguientes:

Que su representada es tenedora y beneficiaria legítima de Cuatro (4) facturas, que se detallan de la siguiente manera:

La primera (1era), Nº 987704, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.592,80), equivalente a CIENTO SEIS CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (106, 58 U.T.), siendo su fecha de vencimiento el día 30 de Abril de 2.010.

La segunda (2da), Nº 987879, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.483,20), equivalente a CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (116,48 U.T.), siendo su fecha de vencimiento el día 31 de Mayo de 2.010.
La tercera (3era), Nº 988031, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.483,20), equivalente a CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (116,48 U.T.), siendo su fecha de vencimiento el día 30 de Junio de 2.010.

La cuarta (4ta), Nº 988201, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.483,20), equivalente a CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (116,48 U.T.), siendo su fecha de vencimiento el día 31 de Julio de 2.010, para ser canceladas en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Que las facturas antes descritas, suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 41.042,24), equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (456,02 U.T.), las cuales fueron aceptadas por la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFERCA, C.A., antes identificada, y se encuentran de plazo vencido.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la Empresa Mercantil INVERSIONES ALFERCA, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), para que convenga o sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:

PRIMERO: En cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 41.042,24), equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (456,02 U.T.), que representa el total de las obligaciones contraídas.

SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.184,18), equivalente a CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,49 U.T.), por concepto de interese de mora vencidos a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 456 del Código de Comercio; la suma indicada se obtiene así: se multiplica la cantidad de bolívares de cada una de las facturas por el cinco por ciento (5%) anual, que es el interés legal, este monto resultante se divide entre doce (12) que es el número de meses trascurridos desde el día del vencimiento del instrumento cambiario (factura).

TERCERO: En cancelar la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.10.042,03), equivalente a CIENTO ONCE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (11, 57 U.T.), por concepto de intereses de capital a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, ello de que en virtud que es un principio general de ampliación en materia de obligaciones mercantiles que tengan por objeto sumas de dinero determinadas y no controvertibles, esto es, que el acreedor puede legalmente exigir su pago inmediato; el devengar intereses, lo cual se origina en la productividad del Dinero, la suma indicada se obtiene de la siguiente forma: se multiplica la cantidad de bolívares de cada una de las facturas por el doce por ciento (12%) anual, que es el interés legal, este monto resultante se divide entre doce (12) que es el número de meses del año, el monto que arroja como resultado se multiplica por el número de meses trascurridos desde el día de la emisión de el instrumento cambiario (Facturas y las sumas que se siguieron causando por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, desde el día de la introducción de el libelo de demanda exclusive, hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de la deuda existente, bien sea por acuerdo judicial o extrajudidicial, bien porque lo imponga el Juez en su sentencia, ya que estamos en presencia de un contrato mercantil para ambas partes de lo que deriva que una y otra están sometidos a la ley y jurisdicción mercantil.

CUARTO: En cancelar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.817,15), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (153,52 U.T.), por concepto de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En cancelar las costas y costos que ocasione el presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, así como el artículo 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.


III


Admitida como fue la demanda en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada mediante compulsa de citación. En la misma fecha, se acordó y aperturó Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, asimismo, se libró Exhorto junto a Oficio Nº 411-12, dirigido al Juez del Municipio Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.012, compareció la abogada CAROLINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia en el cuaderno de medidas, la entrega del Oficio librado en fecha 23/07/2.012, a l cual este Juzgado por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, instó a la accionante a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que gestionara la remisión del aludido oficio.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.012, diligenció el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular y consignó Oficio Nº 411-12, debidamente sellado y firmado en calidad de recibido por el Juzgado correspondiente, el cual se agregó al cuaderno principal por error involuntario, siendo acordado el desglose de esas actuaciones por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, mediante el cual corrigió dicho error y se agregaron en el respectivo Cuaderno de Medidas, asimismo, por auto de esa misma fecha y se corrigió la foliatura a fin de mantener la secuencia correlativa del respectivo cuaderno.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación teniente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de más de un (01) año, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 11/11/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.



Abg. DILCIA MONTENEGRO





En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


















MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-M-2012-000237