REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-S-2013-001873
(Sentencia Definitiva)
SOLICITANTES: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BLUNK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-1.751.275.
APODERADOS DEL SOLICITANTE: Abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.332 y 47.326.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
-I-
Se dio inicio al presente procedimiento por solicitud presentada por los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.332 y 47.326, quienes actúan en su carácter de mandatarios especiales del ciudadano CARLOS ENRIQUE BLUNK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-1.751.275., tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda , anotado bajo el no. 26, tomo 18 , de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual solicitan DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN de la madre de su poderdante, la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien es venezolana, de 94 años de edad, divorciada, con residencia en la Quinta AL-LI, de su propiedad, parcela 314 de la calle Imataca de la Urbanización Chuao, Baruta del Estado Miranda, alegándose a tales fines, que por la avanzada edad de la referida ciudadana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le impide proveer a sus propios intereses.
Señalan los solicitantes, que la referida ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, tuvo cuatro (04) hijos: a) Luís Guillermo Rodríguez, fallecido en el año 2000, soltero y sin hijos, b) Luís Alfredo Rodríguez, fallecido en el año 2011, dejando dos hijos: b-1) Luís Alfredo Rodríguez Meneses, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.309.378, residenciado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas; b-2) Leonard Alexander Rodríguez Meneses, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.309.377, residenciado fuera del país, c) Arausi Mercedes Rodríguez, residenciada actualmente en el Municipio Chacao del estado Miranda, madre de Arausi Alexandra Armand Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.969.475, residenciada en la Urbanización los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, d) Carlos Enrique Blunk Rodríguez, provisionalmente fuera del país, padre de dos hijos, uno de ellos residenciado en el país: d-1) Carlos Javier Blunk Guada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.736.787, residenciado en la Urbanización Los Naranjos de Las Mercedes, Municipio baruta del Estado Miranda.
Que, las circunstancia de hecho que más adelante se detallan constituyen en definitiva la causa inmediata y obligante de estas actuaciones
Que la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, reside en la propiedad antes citada, donde fue atendida por una enfermera contratada por su representado, visitándola este último, así como los demás hijos y nietos, siendo que el ciudadano Luís Alfredo Rodríguez Meneses, residió allí temporalmente, con el fin de ayudar con el cuidado del inmueble.
Que es el caso que en el mes de Octubre de 2012, la ciudadana Arausi Mercedes Rodríguez, se mudó al referido inmueble, despidiendo a la mencionada enfermera y prohibiéndole el acceso a la misma a los ciudadanos Luís Alfredo Rodríguez Meneses, Carlos Javier Blunk y Carlos Enrique Blunk, situación que ha sido causal de altercados y violencias verbales.
Que el accionante se había encargado del pago de los gastos referidos al cuidado de su madre y el mantenimiento de la casa. Asimismo, señala que desconoce los medios económicos con que su hermana la ciudadana Arausi Rodríguez pudiera cubrir dichos gastos, salvo una pensión de Seguro Social que la referida ciudadana retira y que lógicamente no se considera suficiente para costear todos los gastos.
Que deriva todo lo antes expuesto, el riesgo evidente de que la ciudadana Arausi Rodríguez pudiera desmejorar la condición de la ciudadana Liduvina Rodríguez, enajenar o gravar el inmueble, siendo que en referidas ocasiones ha amenazado, así como arrendar porciones del inmueble sin consulta alguna.
Que por las razones antes expuestas el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLUNK RODRIGUES, solicita ante el Tribunal se declare la interdicción de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO. Asimismo solicitó se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, antes identificado, y se decrete medida innominada sobre la pensión del Seguro Social de la misma, a fin de que el tutor que sea designado pueda hacer el uso conveniente de esta.
-II-
Esa solicitud fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 01 de Abril de 2013 a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose en ese auto la realización de todas aquellas gestiones atinentes al procedimiento, en virtud de lo cual, se fijó oportunidad para oír los cuatro parientes indicados en la solicitud, así como, oír a la presunta entredicha, y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificar al Fiscal de Ministerio Púbico
En fecha 02 de Abril de 2013, se aperturó cuaderno de medidas, negándose la medida innominada solicita en el escrito que encabeza estas actuaciones por cuanto no constaba en autos elementos suficientes que justificaran la misma.
En fecha 16 de Abril de 2013, concurrió el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.370, de estado civil soltero, domiciliado en: Chuao, calle Imataca, Quinta al-li, y manifestó ser nieto de la presunta entredicha, quien respecto a la solicitud expuso que : Queremos que se verifique el estado de salud de mi abuela ya que desde hace 08 meses no he podido tener trato con ella, ya que la señora Arausi Mercedes Rodríguez no permite que la visitemos, ni acepta llamadas telefónicas, la tiene incomunicada de su familia, adicionalmente mi abuela sufre de demencia senil y no hemos podido realizarle el debido informe médico ya que no hemos podido sacarla de la casa” , así mismo manifestó, que conoce el procedimiento y que está de acuerdo
En la misma fecha 16 de Abril de 2013, concurrió del ciudadano LEONARD ALEXANDER RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.309.377, de estado civil soltero, domiciliado en: Lomas de Chuao, calle Imataca Quinta Al-li, quien manifestó ser nieto de la presunta entredicha , y respecto a la solicitud expuso : “Se solicita la Interdicción ya que existe una preocupación con respecto a la salud de mi abuela y en cuanto a su patrimonio, ya que mi abuela al tener 96 años de edad tiene un estado senil y no tiene noción del tiempo y se olvida fácilmente de las cosas. Mi padre era el encargado de cuidar a mi abuela y desde que murió, la ciudadana Arausi Rodríguez ha hecho imposible la comunicación de mi abuela con el resto de la familia y por esta razón no hemos realizado los informes médicos correspondientes”. Manifestó adicionalmente, estar de acuerdo con la interdicción
En fecha 22 de Abril de 2013, concurrió el ciudadano CARLOS JAVIER BLUNCK GUADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.736.787, de estado civil soltero, domiciliado en: Calle Cristóbal Rojas, Edificio Los Naranjos, Apartamento 12, quien manifestó ser nieto de la presunta entredicha , y respecto a la solicitud expuso:”…, nos imposibilita nuestra tía ARAUSI RODRÍGUEZ, la visita de LIDIVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, desde Octubre del año pasado, aprovechando del estado de mi abuela a su avanzada edad debido a que no tiene juicio facultativo de lo que esta pasando.
En fecha 11 de Junio de 2013, la Abg. FABIOLA DOMINGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, a los fines de suplir la ausencia de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C., Juez titular de este despacho. De igual forma, este Juzgado por auto de la misma fecha fijó nueva oportunidad a los fines de que se llevará a cabo el traslado del tribunal a los fines de la entrevista de la presunta entredicha, y se designó como correo especial al Profesional del Derecho ENRIQUE MENDOZA, a los fines de que retirará los resultados de la evaluación realizada por la Medicatura Forense a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de Junio de 2013, se dejó constancia de haberse trasladado el Tribunal a la siguiente dirección: Centro Geriátrico, Ubicado en la Quinta San Judas Tadeo den la Urbanización Altamira, Décima Primera avenida, entre 7ma y 8va Transversal, con el fin de interrogar a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, acto en el cual, la juez que realzao esa entrevista dejo constancia de haberla interrogado de la siguiente manera PRIMERO: Diga cual es su nombre CONTESTO: Ludo. SEGUNDO: Diga cuantos años tiene CONTESTO: Se negó a responder. TERCERO: ¿Diga donde nació? CONTESTO: En Margarita. CUARTO: Diga cuantos hijos tiene y cuales viven CONTESTO: cuatro (04) hijos. QUINTO: Diga donde vive CONTESTO: no lo recordaba.
En fecha 19 de Junio de 2013, compareció el Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 47.326, en su carácter Apoderado Judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó al Tribunal medida cautelar innominada, con el fin de regular el régimen de visitas, negándose la misma por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a los fines de que tenga conocimiento del nombramiento del Abogado ENRIQUE MENDOZA como correo especial.
En fecha 01 de Julio de 2013, compareció el Abogado César Musso inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 32.146, en representación de la ciudadana Arausi Rodríguez, mediante diligencia solicitó al tribunal le permitiera manifestar su opinión con relación a la solicitud formulada por su hermano el ciudadano Carlos Blunck, petición que fue acordada mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013, acordándose oír a la ciudadana Arausi Rodríguez, al tercer día de Despacho siguiente a dicho auto.
En fecha 17 de Julio de 2013, concurrió la ciudadana ARAUSI ALEXANDRA ARMAND RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.969.475, de estado civil soltera, domiciliada en: Calle Sojo, Edificio 27, Apartamento 6,El Rosal, a rendir declaración , pero en vista que esa entrevista se efectuó en la sala de jurisdicción voluntaria sin concurrir la presencia de la juez de este despacho, se declaró la nulidad de esa actuación y se fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar esa entrevista .
En fecha 17 de Julio de 2013, este Juzgado mediante auto dejó constancia de que se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Arausi Rodríguez por no comparecer persona alguna en la fecha y hora fijada.
En fecha 17 de Julio de 2013, compareció el Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 47.326, en su carácter Apoderado Judicial del solicitante, mediante diligencia consignó Experticia medico Forense junto con oficio Nº 9700-137-A, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia evaluación médico psiquiátrico de la ciudadana Liduvina Rodríguez, exámen que arrojó la siguiente conclusión: “Posterior a evaluación psiquiatrita, se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con una demencia vascular (F 01 POR CIE-10). Al cual es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, al orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio. La demencia vascular se distingue de la enfermedad de Alzheimer por el modo de comienzo. Lo más característico es que haya antecedentes de ictus transitorios, e hipertensión arterial. Es una enfermedad incapacitante crónica, progresiva y no reversible lo que determina que la evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente para valerse por si misma, ameritando la supervisión continua de persona y/o familiar responsable.”
En fecha 23 de Julio de 2013, esta Juzgado mediante auto dejó sin efecto la declaración testimonial de la ciudadana Arausi Alexandra Armand Rodríguez, por cuanto la misma fue evacuada por ante la Sala de Asuntos no Contenciosos de este Circuito Judicial sin la presencia de la Juez Titular de este Despacho. Asimismo, ante la inasistencia de la ciudadana Arausi Mercedes Rodríguez, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad, a los fines de que la referida ciudadana manifestara lo que considerara conveniente con relación a los hechos.
En fecha 29 de Julio de 2013, este Juzgado mediante auto dejó constancia que se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Arausi Alexandra Armand Rodríguez por no comparecer persona alguna en la fecha y hora fijada. En la misma fecha, día en que tenia lugar el acto de declaración de la ciudadana Arausi Mercedes Rodrigues, a lo que la misma expuso: “En virtud de que se encuentra presente el Abogado de la contraparte, me niego a responder el interrogatorio fijado para el día de hoy, por lo cual me retiro.”
En fecha 31 de Julio de 2013, compareció el Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 47.326, en su carácter Apoderado Judicial del solicitante, mediante diligencia solicitó al Tribunal acordara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Arausi Armand Rodríguez. En la misma fecha, compareció la ciudadana Arausi Rodríguez, asistida por el Abogado Jesús Ramírez inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 6.172, mediante diligencia consignó escrito de alegatos mediante el cual se opuso a la interdicción de su madre, por cuanto ha sido ella quien se ha estado a cargo de su madre a pesar de sus limitados recursos, y que ha sido ella quien ha tramitado el ingreso de la ciudadana Liduvina Rodríguez a la Casa Hogar San Judas Tadeo de Altamira, donde acude los días de visita y se encarga de suministrarle su ropa y medicamentos necesarios. De igual forma señaló, que el examen médico-psiquiátrico debió emanar de una terna de especialistas. Asimismo, indicó que desde hace varios años posee poder amplio y suficiente otorgado por su madre para actuar por ella cuando fuese necesario sin que ello implique disposición sobre sus bienes.
En fecha 05 de Agosto de 2013, este Juzgado mediante auto fijó nueva oportunidad para oír la ciudadana ARAUSI ALEXANDRA ARMAND RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.969.475, de estado civil soltera, domiciliada en: Calle Sojo, Edificio 27, Apartamento 6, El ,. Manifestó que la presunta entredicha es su abuela, y que es hija de Arausi Rodríguez . Con respecto a la solicitud expuso: Mi abuela esta senil tiene de 94 a 95 años, no tiene coherencia, se le olvidan las cosas, ella vive el momento presente, que quien sabe como lo vive con que fantasía, y a los segundos se le olvida y a veces hay personas que no reconoce. El tribunal la interrogo así: ¿Diga ud. Por la condición de la señora Liduvina, si esta inhabilitada para la toma de ciertas decisiones o para la realización de algunas actividades y por qué? CONTESTO: Por su condición senil, física y mental no la considero habilitada para la toma de decisiones y hay que ayudarla para todo. ¿Diga ud. Si esta de acuerdo con este procedimiento de interdicción? CONTESTO: Estoy completamente de acuerdo por el cuidado de mi abuela, para poder ayudarla cada uno de sus nietos y sus hijos por el tiempo que le queda, podemos darle ese amor los últimos días de su vida sin conflictos. Mi tío que es el que pone la interdicción le preocupa que se tome ventaja por parte de mi mamá, por la condición de senilidad de mi abuela con relación a los bienes que posee y que no se proceda de manera legal y justa entre los herederos, que serian mi mamá, primos y mi tío que es quien introdujo la interdicción. ¿A su consideración, cual seria la persona adecuada para proveer las necesidades y cuidados de su abuela? CONTESTO: Considero que mi tío Carlos Enrique, que es quien solicitó la interdicción. ¿Por qué razón considera debe ser él y no cualquier otra persona de su familia encargada del cuidado de su abuela? CONTESTO: La pregunta es un poco ambigua, en relación con los gastos materiales mi tío ha tenido mayor peso, y sigue siendo así creo que es lo más conveniente. Con relación a otros cuidados, lo haríamos mi tío y todos sus nietos. Mi mamá ahora esta aportando algunos cuidados, pero quiere tener el control absoluto y no permite que sus nietos y sus otro hijos se acerquen a mi abuela. ¿Actualmente quién provee los gastos de tu abuela? CONTESTO: Mi tío. Es todo. ¿Esta en conocimiento si el ciudadano Carlos Henrique Blunck tiene algún problema judicial penal? CONTESTO: No estoy al tanto de lo que sucede, se que estaba en una construcción en San Felipe, y tengo conocimiento que fue expropiada, y según lo que el me dice esta siendo culpado de una situación vinculada con esa construcción. ¿Tiene algo más que agregar? CONTESTO: Yo lo que quiero es decir que quiero que esto se resuelva en consenso de manera armoniosa y disfrutar a mi abuela los últimos años que le quedan, mi abuela ha sido mi mamá, no quiero que ella sea aprovechada por nadie, porque nos ha dado mucho a sus hijos y nietos y no seria justo, lo que procuro es el bienestar de mi abuela y que mi mamá tenga sus días para verla y sus hijos y nietos otros días, para con ello evitar conflictos y que mi madre no me agreda.”
En la misma fecha compareció el Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 47.326, en su carácter Apoderado Judicial del solicitante, mediante diligencia rechazó el contenido del escrito de fecha 31 de Julio de 2013, presentado por la ciudadana Arausi Rodríguez. Asimismo solicitó la intervención Provisional. De igual forma compareció la ciudadana Arausi Rodríguez, asistida por el Abogado Jesús Ramírez, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 6.172, mediante diligencia consigno escrito en el cual se opuso al presente procedimiento de interdicción.
En fecha 09 de Agosto de 2013, este Juzgado mediante auto acordó trasladarse al tercer día, a los fines de practicar nuevamente interrogatorio a la ciudadana Liduvina Rodríguez, por cuanto el interrogatorio realizado en fecha 18 de Junio de 2013 fue efectuado por la Juez Suplente en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Juez Titular de este Despacho, siendo menester que la Juez que resolverá en definitiva verifique en forma directa el estado de la referida ciudadana.
En fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal se trasladó al Centro Geriátrico, Ubicado en la Quinta San Judas Tadeo de la Urbanización Altamira, Décima Primera (11º), Avenida, entre 7ma y 8va Transversal, con el fin de interrogar nuevamente a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-201.882, de acuerdo con lo dispuesto en el auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil. En el aludido acto este tribunal dejó constancia que los ciudadanos Odoardo Requena y Maylvis Requena, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.614.255 y V-18.697.588, respectivamente, manifestaron ser , el primero –Recepcionista y la Segunda Secretaria, , que se les impuso la misión del Tribunal, y que estos permitieron el acceso al referido Centro y a la terraza donde se encontraba la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, la cual se encuentra en sillas de ruedas en compañía de su hija la ciudadana ARAUSI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751.928, así como de otros internos del Centro Geriátrico. El tribunal dejo constancia que, efectuadas las identificaciones de rigor, el Tribunal dispuso una conversación distendida y amable con la referida ciudadana, constatando que la misma expresó sus ideas en forma coherente y socialmente aceptable; que manifestó sentimientos de cariño hacia sus hijos y nietos, agradecimiento con la vida y con la institución que la acoge, que habló de la Virgen Del Valle con mucha emotividad, dijo que creía ser sonámbula. Con respecto a preguntas de ciertos datos y precisiones el tribunal dejó constancia que al ser interrogada sobre cuántos hijos tuvo , se quedó pensativa por unos segundos sin que hubiera dado una respuesta concreta al respecto, pero al indicar su hija que son dos hijos, la señora LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, manifestó en forma jocosa que ella defiende al varón. A la pregunta si sus hijos vienen todos los días al Centro Geriátrico a verla, respondió que su hija ARAUSI, viene todos los días de visita, informando al respecto los notificados que se encontraban en el acto, que los días de visita son Miércoles, Jueves, Sábado y domingo, de 2:00 p.m., a 5:00p.m., y que han tenido problemas con la señora Arausi porque pretende visitar a su madre incluso los días que no son de visita. En tal sentido, y a los fines de alcanzar una mayor comprensión sobre los hechos narrados en la solicitud, el tribunal inquirió de la encargada del geriátrico, le informara si los restantes hijos y nietos vienen a visitar a la Sra. Liduvina y con que regularidad, informando, que el hijo viene poco porque se encuentra fuera del país, pero que esta muy pendiente de ella, y que cuando los nietos van tienen problemas con la Sra. Arausi, al extremo que, en el día del cumpleaños de la Sra. Liduvina se presentaron serios altercados entre ellos. Asimismo indicó, que en varias ocasiones le había ofrecido a la ciudadana ARAUSI RODRIGUEZ, cambiar a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, a otro centro geriátrico, si no se sentía conforme como trataban a su madre en el referido centro. El tribunal continuó el interrogatorio a la ciudadana Liduvina Rodríguez, y a la pregunta sobre cuántos nietos tiene, no respondió; a la pregunta si vienen a visitarle sus nietos contestó que, vienen y me piden mucho; a la pregunta sobre cuántos esposos tuvo respondió: Uno, el padre de mis hijos; a la pregunta sobre donde nació, no contestó
II
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre la solicitud de Interdicción Provisional de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, el Tribunal, luego del estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.
II
El artículo 393 del Código Civil, establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz para proveer sus propios intereses puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. Por su parte, el artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se constata que la Interdicción de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ ha sido promovida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275, quien actúa en su carácter de hijo de la mencionada ciudadana tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento no. 8 folio 4 vto. , del ano 1944 de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Capital, expedida por la Oficina de Registro Principal el 09 de abril de 2008, consignada anexa al escrito solitud que encabeza estas actuaciones, por lo que la solicitud se encuentra formulada por persona legitimada por la ley para ese acto. Así se decide.
Se evidencia así mismo, que los parientes cercanos de la presunta entredicha, coinciden en afirmar que la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ no puede valerse por si misma, que requiere de ayuda para todo dado su estado de senilidad, que se olvida de las cosas por lo que se hace necesario este procedimiento para que sea otra persona la que decida sobre sus bienes. A esa conclusión también llegaron los peritos Forenses que practicaron la experticia Psiquiátrica ordenada por este tribunal, de la que se aprecia que esos expertos le diagnosticaron demencia vascular (F 01 POR CIE-10), explicando, que la misma es “ … una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio; que es una enfermedad incapacitante crónica, progresiva y no reversible lo que determina que la evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente para valerse por si misma, ameritando la supervisión continua de persona y/o familiar responsable.” En la oportunidad del traslado del tribunal a los fines de la entrevista con la presunta entredicha, el tribunal pudo corroborar la incapacidad en que se encuentra la referida ciudadana ya que, a pesar de haber mantenido una conversación grata y coherente, la ciudadana Liduvina evidenció tener ciertas lagunas mentales que afectan su memoria, especialmente en asuntos que requieren de datos y de precisión, tal y como ocurrió al preguntarle sobre su edad, número de hijos y ciertas fechas. Así mismo, evidenció este tribunal que su avanzada edad le hace vulnerable, requiere de afecto y de apoyo, y constató que no puede valerse por si misma; así mismo pudo constatar que no tiene plena capacidad para la toma de decisiones vinculadas con su persona o con sus bienes, por lo que, visto que en el caso de autos se ha demostrado suficientemente que la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dada su avanzada edad y la enfermedad que padece, el tribunal considera que es procedente con carácter provisional, que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se le debe designar un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así decide.
Respecto de esta última disposición, no se le escapa al tribunal que durante la secuela de este procedimiento los familiares de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ hicieron evidente los serios problemas familiares que les afectan y que necesariamente y por vía de consecuencia afectan la calidad de vida de la entredicha ya que compromete las demostraciones de afecto y de apoyo que precisa de todos sus familiares en este momento. En efecto, el tribunal evidenció que los hijos de la entredicha, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ y ARAUSI RODRÍGUEZ, tienen problemas para relacionarse fraternalmente, que no hacen objetivo común la atención de su madre sino que cada uno pretende tener el control sobre esa atención en forma exclusiva y excluyente; que los nietos que fueron oídos en este juicio no se relacionan con su tía ARAUSI RODRÍGUEZ, ni ésta con su hija, que incluso, la entredicha ha presenciado discusiones entre ellos tal y como fue informado al tribunal por una de las empleadas del centro donde se encuentra la entredicha. Así mismo, el tribunal ha evidenciado que todos los parientes de la entredicha han manifestado la necesidad que tienen de visitar a la entredicha en términos de armonía y paz y de proveer a la atención de sus necesidades de afecto; constató adicionalmente, que la ciudadana Arausi Rodríguez, es la hija que procura su atención diaria en la institución donde se encuentra, dispensándole visitas en forma regular, y que el otro de sus hijos , el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, no se encuentra en el país.
Para decidir el tribunal observa.
La figura del tutor del entredicho cumple una función no solo protectora de sus bienes, sino, que esas funciones implican la tarea de proveer a sus cuidados y recuperación en los términos que lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Esto significa que el tutor asume la responsabilidad directa sobre ese cometido, debiendo velar por que el entredicho tenga cubiertas todas sus necesidades materiales y afectivas de acuerdo a sus condiciones sociales de vida, y de acuerdo a su edad y salud, debiendo aplicar el producto de sus bienes a sus cuidados. En lo que atañe al caso de autos, no se constata que esas atenciones y cuidados puedan ser cubiertas por el solicitante de forma regular y efectiva, pues, conforme las propias afirmaciones de sus representantes judiciales e incluso de parte de algunos miembros del personal del Centro Geriátrico donde la ciudadana Liduvina Rodríguez se encuentra actualmente, el aludido ciudadano se encuentra fuera del país, y aun cuando éste pudiere suplir su ausencia y sus cuidados con terceras personas, ello no sería lo razonable siendo que las condiciones en que se encuentra la entredicha provisionalmente ameritan cuidados de su respectiva familia, por lo que esas funciones de tutor pueden ser desempeñadas por cualquier otro familiar en el orden de prelación previsto en la ley. En tal sentido, según se desprende de estas actuaciones, la persona que a consideración del tribunal le garantiza a la entredicha esos cuidados es su hija ARAUSI RODRÍGUEZ, y si bien es cierto, que sus relaciones con el resto de la familia resultan disfuncionales, ello debe ceder a fin de procurar a la entredicha una atención integral y de calidad, motivo por el cual, la referida ciudadana es la persona apropiada para que sea designada tutora interina. Así se decide.
Ahora bien, la atención de la ciudadana Liduvina debe procurarse de forma integral, con la participación solidaria de toda la familia, que le garantice una vida digna, proveyéndole de todas sus necesidades tanto materiales como psíquicas y emocionales, tal y como lo consagra el articulo 80 de nuestra carta magna. Esto implica que la entredicha debe vivir en un ambiente propicio que le permita disfrutar de sus esfuerzos de vida, y ello se resume en que pueda vivir en su casa, con sus afectos, con sus bienes personales y con la posibilidad de recibir a todas aquellas personas que le puedan dispensar el afecto que necesita, todo ello en virtud, que la entredicha no es menesterosa, que tiene dos hijos que pueden proveer a sus necesidades, y que es propietaria de la casa quinta AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la Urbanización Chuao, Baruta del Estado Miranda. Conforme estas actuaciones, el tribunal evidenció que la ciudadana Liduvina Rodríguez vivía en ese inmueble para el momento en que se interpuso esta solitud, y que luego fue trasladada a un Centro Geriátrico donde se le proveen la mayor parte de sus necesidades, constatándose que la ciudadana ARAUSI RODRÍGUEZ, quedó residenciada en la aludida vivienda, pues, tal y como fue declarado en acta de fecha 29 de julio de 2013, la mencionada ciudadana se encuentra viviendo en esa dirección, de allí que lo lógico y razonable sea que la ciudadana Liduvina Rodríguez, sea atendida por su hija designada su tutora, en esa casa, con el apoyo del personal que fuere necesario, en el entendido que ambos hijos, los ciudadanos ARAUSI RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, deberán contribuir económicamente a esos cuidados, de acuerdo a sus posibilidades, conforme la obligación de asistencia y manutención que la ley le atribuye a los hijos en el artículo 284 del Código Civil, la cual comprende todo cuanto sea necesario para asegurarle mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes, carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Todo ello sin perjuicio, que la tutora designada tramite en caso de no haberse hecho, y haga adecuado uso, de las asignaciones que por seguro social y otras prevé la Ley de Servicios Sociales, de acuerdo al Régimen Prestacional de Servicios Sociales del Adulto Mayor que consagra esa ley . En consecuencia, el Tribunal, a tenor del articulo 401 del Código Civil, dispone que el sitio idóneo para los cuidados de la entredicha es su casa, constituida por la Quinta AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la Urbanización Chuao, Baruta del Estado Miranda, de allí que, la tutora interina debe aplicar el producto de los bienes de la ciudadana Liduvina Rodríguez, a sus cuidados en esa casa de habitación, así como, facilitar a los restantes miembros de la familia su contacto directo con ella, propiciando relaciones de armonía que generen estabilidad y bienestar a la misma, sin que por ninguna consideración se admita que la tutora interina pueda limitar ese derecho. Así se decide. A los fines de la efectiva implementación y vigilancia de estas medidas se acuerda notificar de esta decisión al Centro de Servicio Social adscrito al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, más cercano a esa residencia. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien es venezolana, divorciada, de 94 años de edad, titular de la cedula de identidad no. 201.882. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudana ARAUSI RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad no. 1.751.928, en su carácter de hija de la identificada ciudadana, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 734 del Codigo Civil, para lo cual se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de esta Circuncrpcion Judicial , quien es el tribunal con plena jurisdiccion para su conocimiento. CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Decimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de de Dos Mil trece (2.013). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.
La Juez ,
Dra. María Auxiliadora Gutiérrez C.
LA SECRETARIA,
Abg. Dilcia Montenegro .
En esta misma fecha, siendo las 12 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Despacho
La Secretaria .
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MAGC/DM/Karla
Exp. Nº AP31-S-2013-001873
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