REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KARAM,
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 13-9
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ALVAREZ A y ADRIANA DE ABREU MACEDO, respectivamente debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente asistida por los abogados PEDRO R. ALVAREZ A y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL LAGO C.A, antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Que la parte accionante bajo la figura del ciudadano JESUS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 128.41.180, quien fue elegido por la Asamblea de Propietarios llevada a cabo en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2011, debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2011, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 38, estableciendo que el referido ciudadano anteriormente identificado pasaría a hacer el administrador del condominio del edificio “KARAM”, ubicado en la Av. Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, correspondiente al Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el referido inmueble “KARAM”, esta conformado por diversos locales los cuales iban a hacer utilizado bajo la figura de comercio, industrias o a la venta publica dependiendo del caso que se presentare, ya que los mismos cumplían con las formalidades establecidas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Aduce la parte actora que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Octubre de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 13-9, adquirió un local en el referido inmueble “KARAM”, identificado con el numero 601/617, ubicado en el piso seis (06), teniendo una obligación de pago mediante cuota de participación sobre el porcentaje 0,868092%, las cuales se devengarían por concepto de mantenimiento y beneficios al referido edificio. Lo que trae a colación que para la fecha en que se introduce la demanda la referida Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A ya identificada, dejó de cumplir con su obligación de pago desde el mes de Marzo del 2004 hasta el mes de Junio del 2011, teniendo como resultado un grave daño a la parte accionante por cuanto la misma se sustenta del pago de los diversos inquilinos que habitan en el inmueble debiendo la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATROS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.554,11).
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL LAGO C.A, anteriormente identificada, para que convenga a pagar a la parte actora o sea condenada por este Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.554,11) monto este de las cuotas de condominio correspondientes a los meses trascurridos entre marzo del 2004 y junio del 2011, ambos inclusive.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos hasta el 30 de Junio de 2011, que alcanzan a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.996,66) calculados dichos intereses al uno por ciento (1%) mensual, a partir del 1º de Abril del 2004, fecha de vencimiento de la primera de las cuotas de condominio demandadas, hasta el 30 de junio de 2011.
TERCERO: Los honorarios de abogados causados por el presente juicio y las costas y costos de este proceso.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
III
Admitida como fue la demanda en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del 2011, a través de los trámites de procedimiento ordinario, se acordó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL LAGO, C.A., parte demandada en el presente proceso, decretándose medida de Prohibición Enajenar t Gravar, la cual fue participada mediante oficio 605-11 debidamente remitido a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2011, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2011, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO anteriormente identificada, solicitando indicando se subsane el error en cuanto a la admisión de la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2011, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2011, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO anteriormente identificada, ratificando la solicitud de revocación del auto de admisión, para lo cual el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2011 negando la solicitud planteada por la accionante.
En fecha Veinte (20) de Diciembre del 2011, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO anteriormente identificada, dejando constancia de haber pagado los emolumentos a los fines de dar el impulso necesario para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2012, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y dejó constancia de haber entregado oficio 605-11 librado en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2011 ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha Nueve (09) de Febrero del 2012, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO anteriormente identificada, solicitando que el ciudadano alguacil se pronuncie en cuanto a la citación de la parte demandada, actuación que fue proveída en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2012.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2012, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO anteriormente identificada, solicitando que se libre nuevo oficio al Registrador correspondiente por cuanto se cometió un error involuntario en el mismo, librándose nuevo oficio en fecha Siete (07) de Marzo del 2012.
En fecha Quince (15) de Marzo del 2012, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO anteriormente identificada, ratificando que se subsane el error cometido en el oficio 605-11 dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2012, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS consignando compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible la entrega de la misma a pesar de los respectivos toques de Ley.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2012, compareció la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO anteriormente identificada, solicitando que se proceda la citación de la parte demandada mediante carteles, actuación que fue acordada en fecha Tres (03) de Agosto del 2012.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2012, el Tribunal agregó oficio 173-12 proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo.
Ahora bien, luego de la actuación en fecha Tres (03) de Agosto del 2012 relativa a la expedición de carteles de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y tres (03) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas 11/11/2013.- Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2011-002173
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