JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Vista las presentes actuaciones el Tribunal observa, que mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, sin perjuicio de los derechos de los terceros a tenor de lo establecido en l articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos HERMINIA CLEMENTINA DE MONTEVERDE y JOSE LUIS MONTEVERDE RUEDA, sobre las bienhechurías a que se contrae esa solicitud, evidenciándose, del texto escrito que encabeza esas actuaciones, que las aludidas bienhechurías son las mismas indicadas en la solicitud que nos ocupa, relacionas con la construcción de un edificio de trece apartamentos ubicado en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, esta solicitud persigue enervar los efectos de esa declaratoria en el sentido que, las bienhechurías cuyo titulo supletorio benefició a los ciudadanos HERMINIA CLEMENTINA DE MONTEVERDE y JOSE LUIS MONTEVERDE RUEDA, en su condición de cónyuges, sean consideradas de la exclusiva propiedad de la solicitante HERMINIA CLEMENTINA DE MONTEVERDE, en virtud, que según afirma, las efectuó con dinero de su propio peculio procedente de su trabajo comercial en el ramo de ropa para damas y niños, por lo que, a su consideración no pertenecen a la comunidad conyugal.
Para decir el Tribunal observa, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria, si bien, no causan cosa juzgada de acuerdo a lo que prescribe el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contención de estos procedimientos impide que se le reconozca derechos a una persona en desmedro de los derechos de otra, lo cual pudiera ocurrir en el caso de proveerse conforme a lo solicitado en autos. En efecto, si el ciudadano JOSE LUIS MONTEVERDE RUEDA, como lo afirma el solicitante, es su cónyuge, de acuerdo al régimen patrimonial que prescribe el Código Civil, existe una presunción legal de comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que no permite ser desvirtuada por esta vía, siendo que, la simple declaratoria de uno de los cónyuges, aun cuando pueda ser avalada por terceros mediante la declaración testimonia resulta inidónea para tales fines, motivo por el cual, el Tribunal considera que la cuestión planteada pertenece a la jurisdicción contenciosa, ya que lo que se está propendiendo es a una indebida sustitución en la voluntad de uno de los propietarios del citado bien, que, desde todo punto de vista, le despojarían de las atribuciones, derechos y demás prerrogativas que le confieren su derecho de propiedad que, es de eminente rango fundamental, con la consecuencia inmediata que la discusión entre los interesados se desplazaría hacía el establecimiento de otro tipo de situaciones, vinculadas al libre ejercicio de las prerrogativas que derivan de ese derecho de propiedad.
En consecuencia, si existe algún problema derivado de esa comunidad es de concluir que la situación que nos ocupa es otra, vinculada a la imposibilidad de los interesados de lograr el objeto perseguido con la comunidad entre ellos existente, en cuya hipótesis la solución a tales circunstancias aparece prevista en el artículo 768 del Código Civil, conforme al cual ‘A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad’, por lo que queda para los partícipes la posibilidad cierta de demandar la partición, entendida como la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, de manera que las cuotas que pertenezcan a cada comunero se transformen en partes materiales concretas.
Por lo tanto, visto que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispensa al Juez la facultad de proceder oficiosamente cuando la ley así lo autorice, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, se decide que la cuestión planteada debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa, por lo que se impone aplicar el precepto normativo contenido en el artículo 901 del mismo Código adjetivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: El sobreseimiento del presente procedimiento, en aras de que los interesados propongan en forma autónoma, sede y juicio por separado, las demandas que consideren pertinentes para la protección y resguardo de sus particulares derechos e intereses.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
Expediente Nº AP31-S-2013-008582
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