REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha seis (6) de marzo de 1985, quedando anotado bajo el número cincuenta y siete (57), Tomo 39-A, Protocolo Segundo. Con posterior reforma en fecha siete (07) de octubre de 1987, registrada bajo el número 41, Tomo 5-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPÓSITO PERILLI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.292 y 114.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER DELGADO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.021.682,
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000917
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPÓSITO PERILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.292 y 114.788, respectivamente, apoderados judiciales de la firma HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., contra el ciudadano JAVIER DELGADO AMAÑA, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Admitió la demanda por el Procedimiento Breve, se ordenó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada. Dejando constancia en autos la Secretaria de este Tribunal que fecha 18 de junio de 2012, se libró compulsa al demandado.
Realizadas todas las gestiones para agotar la citación de la parte demandada. En fecha 16 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor ad litem al demandado; designando mediante auto como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Alguacil Omar Hernández, adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación, sin firmar por haber transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada al demandado.
Posteriormente, 15 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, al folio 155 y 156 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios nueve (09) al once (11), ambos inclusive y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 15 de octubre de 2013, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 15 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio AMELIA DURAN SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.292, actuando como apoderada judicial de la parte actora, “HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A.,”, ya identificada al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2012-000917
DIARIO No. _______
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