República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Victor Bangueses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.270.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Salcedo Vivas, Juan Leonardo Montilla, Nelson Osío Cruz y María Daniela Valente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.034.269, 10.555.673, 13.800.019 y 18.276.350, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 66.653, 99.022 y 162.511, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Tride Inversiones C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.06.2002, bajo el N° 08, Tomo 666-A-Qto.; Corporación 231298 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.02.2004, bajo el N° 44, Tomo 869-A; Corporación 14498 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.02.2004, bajo el N° 17, Tomo 870-A; Corporación 27288 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.02.2004, bajo el N° 57, Tomo 869-A; Corporación 1512004 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.02.2004, bajo el N° 63, Tomo 869-A; e Inversiones Copacking C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.12.1998, bajo el N° 26, Tomo 63-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CORPORACIÓN 14498 C.A.: Luis Corsi Guardia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.887.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.357.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
En fecha 26.09.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, por el abogado Juan Leonardo Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Bangueses Pérez, por medio de la cual solicitó se declare la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda que fuere dictado el día 09.10.2013, ya que en el mismo se calificó su pretensión como nulidad de asamblea, cuando lo cierto es una oposición desplegada contra las decisiones asumidas en la asamblea que pretende cuestionar su validez y, en vista de ello, peticionó la admisión de su reclamación reformada por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la petición elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Juan Leonardo Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Bangueses Pérez, en la diligencia presentada en fecha 26.09.2013, enunció lo siguiente:
"...Pido respetuosamente a este Tribunal, con base en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que declare la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda que fue dictado en este juicio en fecha 8 de octubre del presente año. En tal sentido, indico a este Juzgado que la reforma fue admitida por el procedimiento ordinario, calificando la pretensión como una 'nulidad de asamblea', cuando lo cierto es que justamente se reformó para convertir la demanda de una 'nulidad de asamblea' a una 'oposición contra las decisiones tomadas en la asamblea, según el artículo 290 del Código de Comercio'. Es preciso destacar que ambos procedimientos son abiertamente diferentes: el procedimiento en la nulidad de asamblea es el ordinario; en cambio, el procedimiento en la oposición es el de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 290 del Código de Comercio. Por ello, pido al Tribunal que declare la nulidad del auto de admisión dictado el día 8 de octubre de 2013 y, en consecuencia, admita la reforma presentada por mi patrocinado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria...".
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición formulada por la representación judicial del accionante, procede este Tribunal a resolver la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
En este contexto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La anterior disposición jurídica concede al demandante la posibilidad de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, como excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor, pudiendo modificar o reformar el libelo tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada en la primigenia demanda por el ciudadano Víctor Bangueses Pérez, en contra de las sociedades mercantiles Tride Inversiones C.A., Corporación 231298 C.A., Corporación 14498 C.A., Corporación 27288 C.A., Corporación 1512004 C.A. e Inversiones Copacking C.A., se patentiza en la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Copacking C.A., que fue celebrada en fecha 30.04.2013 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.05.2013, bajo el N° 01, Tomo 171-A, por atribuirle vicios tanto en su convocatoria como en su celebración.
Al respecto, se desprende de las actas procesales que la demanda de nulidad de asamblea fue admitida mediante auto dictado en fecha 27.09.2013, por los cauces del procedimiento ordinario, en atención de lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que proceda a dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de las co-demandadas, durante las horas destinadas para despachar.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 08.10.2013, por el abogado Juan Leonardo Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Bangueses Pérez, planteó formal oposición en contra de las decisiones asumidas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Copacking C.A., que fue celebrada en fecha 30.04.2013, conforme a la posibilidad que le concede el artículo 290 del Código de Comercio, siendo admitida por auto dictado el día 09.10.2013, por los cauces del procedimiento ordinario, calificándose erradamente la reclamación allí contenida como nulidad de asamblea.
En este sentido, advierte este Tribunal que la reclamación de nulidad de asamblea plateada en la primigenia demanda encuentra su trámite por los cauces del procedimiento ordinario, ya que no cuenta con un procedimiento especial establecido en la ley para ventilar dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "...[l]as controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...".
Pues bien, en lo que atañe a la acción que asiste a todo socio de hacer oposición a las decisiones de las asambleas en una sociedad, la cual es ambicionada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, observa este Tribunal que la misma no concluye de manera formal la controversia y el procedimiento seguido no tiene carácter contencioso, sino, simplemente precautelativo, hecho éste que conlleva a precisar que encuentra su trámite judicial en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, al cual alude el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos (02) de sus características propias y fundamentales, a saber: (i) que las decisiones que adopta el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y (ii) que no existe verdadera contención.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35, dictada en fecha 14.03.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-803, caso: Emil Grasho Tasub, contra Ingeniería Chávez Mora C.A., reiterada en sentencia N° 1236, de fecha 20.10.2004, expediente N° 03-1028, caso: Fares Usama Azan Zayed, contra Vilma Zulay Carrero y otros, la cual puntualizó lo siguiente:
"...a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el juez que conozca del procedimiento; y
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto.
Tal como lo ha señalado la doctrina de la Corte, la norma contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio otorga facultad al juez de comercio, de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea impugnada; y, de considerar procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, deberá ordenar que se convoque una segunda asamblea, a fin de que se decida sobre el asunto planteado, ya sea que se decida dejar sin efecto la resolución viciada, o bien sea el criterio de confirmarla, caso éste último, en el cual la decisión reclamada, por expresa disposición legal, será obligatoria para todos los socios, aunque haya adolecido de nulidad relativa, ya que el defecto no podría ser alegado posteriormente, por haber sido saneado por la voluntad confirmatoria del ente social.
A la luz de esta doctrina la Sala de Casación Civil, que una vez más se reitera, el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa...".
En tal sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria se caracterizan en que en su trámite no puede existir contención alguna, ya que el Juez sólo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en cuyo caso de advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, según el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
El Maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.
En lo que respecta a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362, dictada en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-195, caso: Construcciones Carúpano C.A., en la cual se ratifica el criterio asumido en el auto dictado por dicha Sala el día 23.05.1996, de la manera siguiente:
“…Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo anterior, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la acción de oposición concedida a los socios por el artículo 290 del Código de Comercio, que fue reclamada por el accionante en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 08.10.2013, por cuanto su trámite procedimental difiere abiertamente del procedimiento ordinario, a través del cual se ordenó encausar la pretensión de nulidad de asamblea deducida en la primigenia demanda.
En efecto, debe este Tribunal resaltar que la acción de oposición a las decisiones de una asamblea, no constituye una demanda sino una solicitud, dada la falta de contención que caracteriza a este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria, entre tanto, la reclamación de nulidad de asamblea, constituye una verdadera demanda dirigida contra los demás accionistas de la compañía, cuya pugna que se origina entre los contrincantes caracteriza a la jurisdicción contenciosa.
Por lo tanto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo, extensible a un mismo proceso, reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, de tal modo que al reclamar el accionante en la demanda la nulidad de una asamblea, la cual se ordenó tramitar por los cauces del procedimiento ordinario, al cual alude el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la reforma se ejerció la acción de oposición a las decisiones de una asamblea, consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, la cual se ventila a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas reclamaciones resultan a todas luces antinómicas entre sí, es por lo que estas circunstancias conllevan a desestimar la reforma de la demanda, por haberse detectado su ostensible contrariedad a Derecho, toda vez que resulta inacumulable a la causa desarrollada con su pretensión inicial. Así se declara.
En vista de ello, observa este Tribunal que por auto dictado en fecha 09.10.2013, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose tramitar la pretensión allí contenida por los cauces del procedimiento ordinario, constatándose el vicio delatado en líneas anteriores, en razón de lo cual, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia N° 3122, dictada el día 07.11.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2242, caso: Central Parking System Venezuela S.A., que enfatizó lo siguiente:
"... A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el criterio asumido en la anterior sentencia parcialmente transcrita, declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 09.10.2013, conforme a la facultad que concede el artículo 206 ejúsdem. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 09.10.2013, en atención de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de Oposición a Decisiones de Asamblea, deducida por el ciudadano Víctor Bangueses Pérez, en contra de las sociedades mercantiles Tride Inversiones C.A., Corporación 231298 C.A., Corporación 14498 C.A., Corporación 27288 C.A., Corporación 1512004 C.A. e Inversiones Copacking C.A., contenida en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 08.10.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ibídem.
Tercero: Se ordena continuar con la tramitación de la pretensión de Nulidad de Asamblea, deducida por el ciudadano Víctor Bangueses Pérez, en contra de las sociedades mercantiles Tride Inversiones C.A., Corporación 231298 C.A., Corporación 14498 C.A., Corporación 27288 C.A., Corporación 1512004 C.A. e Inversiones Copacking C.A., contenida en la primigenia demanda, conforme se estableció en el auto de admisión dictado en fecha 27.09.2013.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001405
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