REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2013
203 º y 154 º
ASUNTO: AP21-L-2012-002691
ACTORA: MILAGROS DEL VALLE RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.663.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATERO FERNANDEZ, PEDRO RAMÓN ÁLVAREZ y PATRICIA MUÑOZ RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.
CODEMANDADAS: TEK MATERIALES ALTERNATIVOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 14 de julio de 2006, bajo el N° 91, Tomo 1364-A. COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 6-A. CONSTRUTEK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de agosto de 2008, bajo el N° 12, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 45.611.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 2 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 6 de julio de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a las codemandadas. El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 27 de febrero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 1 de marzo de 2013, fue distribuido el expediente, el 5 de marzo de 2013 se dio por recibido, el 13 de marzo de 2013 se admitieron las pruebas, el 18 de marzo de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de abril de 2013 a las 2:00pm, el 18 de abril de 2013, se homologó la suspensión de la causa, en virtud de la solicitud realizada por las partes y se reprogramó la audiencia para el 23 de mayo de 2013 a las 2:00pm. El 20 de septiembre de 2013, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las codemandadas por cuanto la actora se encontraba a derecho, el 11 de octubre de 2013, una vez notificadas las codemandadas, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el 12 de noviembre de 2013 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su escrito libelar alega que ingresó en fecha 18.03.2007 a prestar servicios laborales en forma ininterrupida y subordinada para el grupo de empresas Construtek C.A., Comercializadora Inveragro C.A., y Tek Materiales Alternativos C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Obra, en las ciudades de Caracas, Barquisimeto, Maracaibo y La Guaira, en un horario de 8:00am a 8:00pm, de lunes a domingos, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.500, hasta el 22.07.2009, cuando fue despedida injustificadamente, sin estar incursa en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, no obstante estando amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical el 04 de agosto de 2009, a solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas Construtek C.A. y Tek Materiales Alternativos, C.A., que se ordenó la notificación de las empresas y se ordenó su comparecencia al acto de contestación el día 02.12.2009, y éstas no dieron contestación , que el 23.12.2009, la Inspectoría dictó providencia administrativa número 864-09, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría ordenó a las empresas a dar cumplimiento a dicha providencia y no comparecieron, en razón a ello se inició el procedimiento de multa, el cual concluyó el 07.01.2011, que en virtud de la postura de las empresas, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 46.608,33, Indemnización artículo 92 L.O.T., la cantidad de Bs. 46.608,33, Vacaciones y bono (18.03.2007 al 18.03.2008, cláusula 43) la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2008 al 18.03.2009), la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2009 al 18.03.2010), la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2010 al 18.03.2011), la cantidad de Bs. 6.250,00, Vacaciones y bono (18.03.2011 al 18.03.2012), la cantidad de Bs. 6.666,667, Vacaciones y bono fraccionado (18.03.2012 al 02.07.2012), la cantidad de Bs. 1.666.,67, utilidades 2007 (9 meses), la cantidad de Bs. 5.462,03, utilidades 2008, la cantidad de Bs. 7.600,00, utilidades 2009, la cantidad de Bs. 7.916,35, utilidades 2010, la cantidad de Bs. 8.333,00, utilidades 2011, la cantidad de Bs. 8.333,33, utilidades fraccionadas (año 2012), la cantidad de Bs. 4.166,67, salarios caídos, la cantidad de Bs. 98.332,00, Tickets de alimentación, la cantidad de Bs. 43.425,00, horas extras, la cantidad de Bs. 4.144,78, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 12.545,08, y recargo por bono nocturno, la cantidad de Bs. 6.889,06; estima la demanda en la cantidad de Bs. 333.697,29.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la empresa codemandada Comercializadora Inveragro 2004 C.A., consignó escrito de contestación en fecha 26.02.2013, y negó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Milagros del Valle Rincón en su contra, por cuanto son falsos los hechos que indica en el libelo, y negó en todas y cada una de sus partes los conceptos y cantidades demandados por ser absolutamente falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho, las afirmaciones de la actora contenidas en el libelo, negó el monto estimado de la demanda. Asimismo opuso la falta de cualidad para sostener la presente causa, puesto que la actora nunca trabajó para ella, y tampoco existe una responsabilidad solidaria con las empresas Construtek C.A. y Tek Materiales Alternativos C.A. respecto de ella, ya que no existe ninguna norma sustantiva del trabajo que establezca la existencia, como pretende la actora, por lo que no puede efectuar los pagos que reclama, que no indicó cuales serían las causas o razones de hecho en las que afirma se basaría la aplicación de la figura de solidaridad, por lo que en ningún caso está obligada a cumplir con tales prestaciones fundadas sólo en simples aseveraciones. De igual forma opuso la prescripción liberatoria en su favor, respecto de la reclamación de todos los conceptos incluidos en el libelo, puesto que desde la fecha que se alega se terminó la relación de trabajo hasta la fecha que se le notificó validamente, transcurrió en exceso el plazo liberatorio de ley y por tanto solicita sea así declarada.
Igualmente se deja constancia que las empresas codemandadas Construtek C.A. y Tek Materiales Alternativos C.A., no dieron contestación.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La apoderado judicial de la parte actora alegó en la audiencia celebrada que la ciudadana Milagros Rincones ingresó a prestar servicios para el grupo de empresas el 18 de marzo de 2007 como supervisora de obra. Trabajó para el grupo entre ocho de la mañana hasta las 8 de la noche, de lunes a domingo por todo el territorio nacional supervisando obras. El 22 de julio de 2009 es despedida injustificadamente a pesar de tener fuero maternal. Acude ante inspectoría cuya providencia ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Construtek y Materiales Alternativos no cumplieron la procedencia, no la reengancharon, por ello procedió en vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales y pago de los salarios caídos. El despido injustificado es nulo, por ello se ve obligada a accionar el cobro de sus prestaciones sociales a través de esta vía. Por tratarse de empresas de construcción debe aplicarse la contratación colectiva. Reclama antigüedad, vacaciones, utilidades, desde que ingresó hasta que demanda porque su despido fue injustificado. Reclama indemnización por despido injustificado, reclama horas extras y nono nocturno. Sólo reclama las horas extras legales que son 100 horas anuales. Reclama cesta ticket.
El apoderado judicial de las codemandadas indicó que contradijo la demanda por 4 razones, la primera razón es que si bien existe providencia administrativa de 2009 la demanda es presentada en julio de 2012, la prescripción procede al establecerse un año y no fue interrumpida según la ley. Por ello rechaza los conceptos demandados porque la demanda está prescrita. A todo evento señala que como bien consta en autos que se trató de una renuncia que se evidencia de los autos y su liquidación de prestaciones sociales. Prestó servicios en Tek Materiales y no un grupo económico como pretende. El otro fundamento racional del rechazo de las co demandadas se sustenta en que no se trata de un grupo económico, cada empresa es autónoma no existe administración común, no existe supremacía accionaria, con actividades económicas distintas, no existe ninguna relación que vincule a la trabajadora con Inveragro ni con Construtek.
CONTROVERSIA:
Efectuado el análisis que antecede, observa esta Juzgadora que la co demandada Comercializadora Inveragro c.a., opone la falta de cualidad afirmando que la parte actora no prestó servicios para ella, así como tampoco demostró la unidad económica alegada sin sustento jurídico alguno. Por otra parte, tenemos que como segundo aspecto a ser resuelto por este Tribunal de Juicio, se encuentra el relativo a la defensa de prescripción opuesta tanto por las co demandadas Construtek c.a., como por la empresa Tek Materiales Alternativos c.a. y en forma subsidiaria por la empresa Comercializadora Inveragro c.a.-en el supuesto de que se llegare a la conclusión que la actora fue trabajadora de la referida co demandada- y, en caso de ser declarada la improcedencia de tales defensas, quien sentencia deberá dilucidar el fondo de la controversia, entrando a conocer la procedencia o no de los derechos laborales reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copias certificadas del expediente administrativo número 027-2009-01-3004, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 77 al 142 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que la autoridad administrativa profirió providencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Milagros Rincones en contra de las empresas Contrutek c.a. y Tek Materiales Alternativos c.a.
Copias certificadas del expediente administrativo número 027-2009-06-968, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero Sindical, cursantes a los folios 143 al 172 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismos se evidencia que la autoridad administrativo impuso multa a las empresas Contrutek c.a. y Tek Materiales Alternativos c.a., por no haber acatado la providencia nº 027-2009-01-03004, igualmente se evidencia que de la providencia administrativa que impone la multa respectiva han sido notificadas las prenombradas empresas en fecha 21.03.2011.
Copias simples de instrumentos poderes de las empresas Construtek, C.A. y Comercializadora Inveragro 2004 C.A., cursantes a los folios 173 al 178 del expediente.
De los cuales también promovió la exhibición y la representación de las co demandadas en la audiencia de juicio consigna documentales consistentes en copias certificadas de poderes y copias simples del registro mercantil de la co demandada Tek Materiales Alternativos c.a., al respecto la representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio señaló que en cuanto al marcado 3 no es el mismo que está consignado el abogado. El marcado con el número 4 si corresponde con el exhibido. El de comercializadora Inveragro no fue solicitado pero lo está exhibiendo. Cuando dice que hay un grupo de empresas, el Sr. Gonzalo Domínguez es quien otorga los poderes por ello es un grupo de empresas. Ahora bien, tenemos que el apoderado judicial de las co demandadas trajo a los autos documentales que no se corresponden con los solicitados por la parte actora, por lo que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos los consignados en copia simple por la parte actora, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que el ciudadano Gonzalo Pérez como Presidente de la empresa Cosntrutek c.a. y de la empresa Comercializadora Inveragro 2004 c.a., otorga poder a los profesionales del derecho mencionados en los respectivos instrumentos.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TEK MATERIALES ALTERNATIVOS C.A.
DOCUMENTALES:
Comunicación del 15.04.2009 dirigida a la empresa Tek Materiales Alternativos C.A., cursante al folio 182 del expediente.
La cual fue promovida también por la empresa codemandada Construtek C.A. Se le otorga valor probatorio por cuanto de la referida documental queda evidenciado que la demandante decidió retirarse de la empresa y dar por terminada la relación laboral que mantenía con la empresa a partir del 15 de abril de 2009.
Planilla de liquidación cursante al folio 183 del expediente.
La cual fue promovida también por la empresa codemandada Construtek C.A. Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago por derechos laborales recibidos por la actora en virtud de la relación de trabajo que la ha unido a la referida empresa.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA CONSTRUTEK C.A.
DOCUMENTALES:
Copia simple de comunicación del 15.04.2009 dirigida a la empresa Tek Materiales Alternativos C.A., cursante al folio 186 del expediente.
La cual ya fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la codemandada Tek Materiales Alternativos C.A., por lo que se da por reproducida la misma.
Copia simple de planilla de liquidación cursante al folio 187 del expediente.
La cual ya fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la codemandada Tek Materiales Alternativos C.A. , por lo que se da por reproducida la misma.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA COMERCIALIZADORA INVERAGRO C.A.
No promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Tal como ha quedado establecido supra, en primer lugar debe dilucidar este Juzgado de Juicio el alegato de la codemandada Comercializadora Inveragro c.a., relativo a la falta de cualidad por cuanto afirma su representación judicial en la contestación de la demanda que la ciudadana Milagros Rincones no prestó servicios para ella, así como tampoco están dados los extremos para declarar la solidaridad de las codemandadas por cuanto no existe unidad económica. Al respecto, esta Sentenciadora se permite citar el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el presente caso prevé:
“Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Los extremos de la norma antes transcritas no están dados en el caso objeto de la presente decisión, por cuanto la parte actora no logra demostrar haber prestado servicios para la empresa Comercializadora Inveragro c.a., como lo alegó a lo largo del proceso, así como tampoco logra evidenciar la unidad económica entre la prenombrada empresa y las otras dos codemandadas, resultando forzoso para quien sentencia declarar en la parte dispositivas del fallo la procedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa Comercializadora Inveragro c.a.. Así se decide.-
Seguidamente, debe este Juzgado de Juicio emitir pronunciamiento respecto de la prescripción alegada por las codemandadas, efectuando en primer lugar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25.04.2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., del cual se extrae lo siguiente:
“…Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia recurrida al aplicar los artículos 1.952, 1.956 y 1.957 del Código Civil, cuando, por un lado, señaló que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda y, por el otro, declaró prescrita la acción por el alegato presentado por la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de consignar las pruebas, aún cuando, a su decir, tal defensa de fondo -prescripción- sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en caso contrario debe considerarse que renunció a dicha defensa…
Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad quien sentencia observa que, si bien las codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS C.A. y CONSTRUTEK, C.A., no han dado contestación a la demanda, han opuesto de manera tempestiva la defensa de prescripción de la presente acción por cuanto ha sido efectuada en la audiencia preliminar, específicamente en cada uno de los escritos de promoción de pruebas presentados, motivo por el cual debe emitirse el pronunciamiento respectivo. Así se decide.-
Así tenemos que, de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso concreto preveía que las acciones laborales prescribían al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Por otra parte el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso prevé:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
En aplicación de las normas antes indicadas, observa esta Juzgadora que la parte actora instó un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que, tal y como se indicó al momento de la valoración del material probatorio, que culminó con Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la hoy demandante a su puesto de trabajo, sin embargo, las empresas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS C.A. y CONSTRUTEK, C.A., no dieron cumplimiento a la misma por lo que se efectuó el procedimiento de multa, de cuya providencia administrativa han quedado notificadas las prenombras empresas en fecha 21.03.2011 y la parte actora interpuso la demanda el día 02.07.2012 habiendo transcurrido el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el tiempo por lo que es forzoso declarar la procedencia de la misma, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa prescripción opuesta por las codemandadas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS y CONSTRUCTEK C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RINCONES contra las empresas TEK MATERIALES ALTERNATIVOS y CONSTRUCTEK C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ
En la misma fecha, 15 de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ
KLA/JP/arr.-
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