REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles 20 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-003642
ACTOR: ORLANDO MARÍN HOYOS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número E-81.359.803.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.203.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ALTAMIRA TENNIS CLUB, inscrita originalmente en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de febrero de 1947, bajo el N° 64, folio 151 del Protocolo 1°, Tomo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISBETH RIVERO y CARLOS BEHRENDS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.561 y 142.351 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 17 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada. El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 18 de diciembre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 7 de enero de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 9 de enero de 2013 se ordenó la devolución al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por error de foliatura. El 28 de enero de 2013, una vez subsanado el error, se dio por recibido. El 31 de enero de 2013, se admitieron las pruebas. El 4 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de marzo de 2013 a las 11:00am. El 11 de marzo de 2013, se reprogramó la audiencia de juicio para el 19 de marzo de 2013 a las 2:00pm, en virtud del Decreto N° 81 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, por el duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/001401 del 05.03.2013, por el fallecimiento del Presidente de la República. El 18 de marzo de 2013 se homologó la suspensión de la causa en los términos establecidos por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de abril de 2013 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 25 de abril de 2013 a las 8:45am, en virtud de la manifestación de las partes en tratar de llegar a un acuerdo. El 6 de agosto de 2013, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes. El 15 de octubre de 2013, notificadas las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de noviembre de 2013 a las 10:00am, acto al cual sólo compareció la parte demandada y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (martes 19 de noviembre de 2013) a las 10:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 19 y 20, 2ª pieza), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ORLANDO MARIN HOYOS contra la Asociación Civil ALTAMIRA TENIS CLUB, ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL
KARELIA LATOUCHE A.
EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ
AP21-L-2012-003642
KLA/arr.-
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