REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes 22 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-004174
ACTORA: YORMAR LOREINE LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-9.824.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LEÓN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.843.
DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1990, bajo el N° 45, Tomo 30-A Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita por la misma Oficina de Registro, el 20 de octubre de 2004, bajo el N° 18, tomo 179-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS NARVAEZ ZAMBRANO, MARÍA ROSVELY MELENDEZ RIERA, GUSTAVO ADOLFO VINASCO NUÑEZ, GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, ELVIA MARINA CEDEÑO NAMIAS, LISBETH JOSEFINA NAGUAS, LOSBELIZ DEL CARMEN PAEZ ARENAS, MILITZA JOSEFINA GONZALEZ SERRA, TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, ADA JOSEFINA DURAN PIÑA y CARLOS ALBERTO DAVILA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.039, 68.817, 115.912, 78.120, 101.890, 148.470, 92.396, 87.489, 105.391, 130.295 y 186.272, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 17 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 23 de octubre de 2012 la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 20 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 30 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 2 de octubre de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 4 de octubre de 2013 se dio por recibido. El 9 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas. El 11 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2013 a las 10:00am, acto al cual sólo compareció la parte demandada y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (miércoles 20 de noviembre de 2013) a las 10:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 13 y 14, 2ª pieza), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros derechos incoada por la ciudadana YORMAR LÓPEZ GONZÁLEZ contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL
KARELIA LATOUCHE A.
EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ
AP21-L-2012-004174
KLA/arr.-
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