REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMER INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-3756

Vista la presente acción por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado José López en contra de la ciudadana Ingrid Alizo Grateriol, portadora de la cédula de identidad nº 2766255, este Juzgado de Juicio pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso específico sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio, tenemos que el abogado José López, intimante en la presente causa, indica que la ciudadana Ingrid Alizo solicitó sus servicios por lo que se instauró la demanda por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo en contra de la empresa Laboratios Bayer c.a., la cual corresponde al expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-004738, introduciendo la presente acción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20.11.2013, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República que los juicios por intimación de honorarios profesionales deben ser conocidos por ante el Juzgado que curse la causa en la cual se ha generado el derecho al cobro de honorarios, ejemplo de ello lo constituye la decisión nº 3424 de la Sala Constitucional del 10.11.2005 en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL de la que se extrae lo siguiente:

“…Del análisis del expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, el presente amparo fue ejercido contra la decisión dictada el 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la regulación de competencia planteada contra una decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, anulando, en consecuencia, dicha decisión y declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo y tramitando la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales se había propuesto.
Ante lo cual, se denunció que dicha sentencia, violó los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y acceso a una justicia imparcial, al considerar la actora, que el juez accionado se extralimitó en sus funciones actuando fuera de su competencia al declarar con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto, y considerar competente a un juzgado de primera instancia por razón de la cuantía, cuando se estaba en presencia de una acción por intimación de honorarios profesionales judiciales, ante lo cual se debía tomar en cuenta la competencia funcional conforme a lo estipulado en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En tal sentido, se estima necesario hacer referencia al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.
En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:
“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”.
….
Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide.
Argumentaciones bajo las cuales, esta Sala declara con lugar la demanda de amparo propuesta, y anula la decisión del 7 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo remitirse el expediente al juez que esté conociendo de la causa principal, en el estado en que se encuentre, a fin que continué ante él la acción por estimación de honorarios profesionales propuesta…” (Negrillas agregadas).

En consecuencia, por cuanto de la revisión informática efectuada al asunto AP21-L-2012-004738, en el cual presuntamente se ha generado el derecho al cobro de honorarios del intimante, asunto éste que no ha sido conocido por este Juzgado de Juicio y que se encuentra en trámite ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; es por lo que, en base a la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, esta Sentenciadora declarará en la parte dispositiva del presente fallo su incompetencia para conocer de la intimación de honorarios intentada por el abogado José López Bernal. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la incompetencia funcional de este Tribunal para conocer de la presente acción incoada por el abogado José López Bernal en contra de la ciudadana Ingrid Alizo Graterol, por lo que declina la competencia en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Karelia Latouche Alvarez

El Secretario,

Abg. Jimmy Pérez

En la misma fecha, 26 de noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El Secretario,

Abg. Jimmy Pérez