REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes cuatro (4) de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001000

ACTOR: CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-6.077.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, CARLOS FLORES, REVECA CASTELLANO, GALA RODIL y JOSÉ RICARDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.136, 11.088, 33.453, 47.406 y 44.438, respectivamente.-

DEMANDADA: TEXTILES GAMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARY RODRÍGUEZ HERRERA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.067 y 196.424, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 18 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 20 de marzo de 2013 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El 25 de marzo de 2013 la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada. El 5 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 17 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 19 de septiembre de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 24 de septiembre de 2013, se dio por recibido. El 27 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas. El 2 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2013 a las 10:00am, acto al cual sólo compareció la parte demandada y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (jueves 31 de octubre de 2013) a las 10:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 134 y 135 del expediente), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ contra la empresa TEXTILES GAMS, C.A., ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los cuatro(4) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ TEMPORAL
KARELIA LATOUCHE A.

EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 04.11.2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
JIMMY PÉREZ


AP21-L-2013-001000
KLA/arr.-