REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JH61-L-2006-000019
PARTE DEMANDANTE: EUSTOQUIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.233.218, domiciliado en la calle 16, cerca de la Bodega El Caruto, Barrio Campo Alegre, Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.903 y 59.009 respectivamente
PARTE DEMANDADA: VICTOR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 15 entre Calles 14 y 15, casa Nº 11-79, Calabozo, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano: EUSTOQUIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.233.218, domiciliado en la calle 16, cerca de la Bodega El Caruto, Barrio Campo Alegre, Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.903 y 59.009 respectivamente contra el ciudadano: VICTOR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 15 entre Calles 14 y 15, casa Nº 11-79, Calabozo, Estado Guárico, la cual fuera presentada en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, dándosele auto de entrada por auto de fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, y procediéndose a su admisión por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) oportunidad en la que se libro cartel de notificación al demandado ciudadano VICTOR BOLIVAR.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, el alguacil Arcadio Camacho, adscrito a esta Coordinación del Trabajo, devolvió el cartel de notificación que le fuera librado al demandado de autos, por resultar negativo, tal y como corre inserto al folio 19. Seguidamente, por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Rafael Rodríguez quien acordó la notificación de ambas partes, resultando positivita la del actor en fecha dos (02) de junio de 2010 y siendo devuelta la del Demandado Ciudadano VICTOR BOLIVAR el ocho (08) de junio de 2010, tal y como de desprende del folio 27.

De esta manera, después de admitida la demanda y tras el abocamiento del precitado juez, ha sido infructuosa la notificación del demandado de autos, no obstante, que se ha puesto a derecho el actor, quien tampoco ha mostrado interés en la continuación del juicio, corriendo en su perjuicio el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se concreta claramente, cuando desde la ultima actuación producida en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), cursante al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones hasta la presente, han transcurrido mas de tres (03) años y cinco (05) meses, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, ni de ninguno de los actos que se han verificado en la causa (abocamiento), ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante EUSTOQUIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.233.218, por un tiempo prolongado de tres (03) años y cinco (05) meses, tiempo que sin dudas supera con creses el lapso estipulado para declarar la perención, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO incoado por el ciudadano: EUSTOQUIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.233.218 contra el ciudadano: VICTOR BOLIVAR,

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: EUSTOQUIO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.233.218 o a cualquiera de sus apoderados judiciales JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.903 y 59.009 respectivamente, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA