REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, seis (06) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2011-000035
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.279.479 y con domicilio en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY MONTANARI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.904 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Jorge Acosta y Asociados carrera 12 Galerías “José Gregorio Hernández” Piso 1 Oficina 2-2 de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-

DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS, C.A. (SERVIRICA), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 53 Tomo 4-A de fecha 29 de Abril de 2004 y con domicilio en la Calle Guacaipuro 16-1 Valle de la Pascua de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.279.479 y con domicilio en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY MONTANARI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.904 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Jorge Acosta y Asociados carrera 12 Galerías “José Gregorio Hernández” Piso 1 Oficina 2-2 de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico en contra la Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS, C.A. (SERVIRICA), presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha 21 de febrero de 2011, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año, mediante la cual se le dio por recibida la demanda, procediendo a su admisión por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de demandada de autos, Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS, C.A. (SERVIRICA), en la persona del ciudadano: MANUEL FEDERICO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.620.340, a través de Despacho de Exhorto librado a la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibidas las resultas del exhorto, mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2011, se dejó constancia de su devolución en virtud de la declaración del alguacil ciudadano: YSEL JIMENEZ, adscrito a la referida coordinación, por resultar negativa, tal y como se evidencia del folio 22 de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia de la devolución, se procedió en fecha 09 de junio de 2011 a instar al actor a indicar nueva dirección del demandado de autos.

En fecha 21 de junio de 2011 la parte actora a través de diligencia suministró nueva dirección de la parte demandada y en consecuencia, este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de notificación de la demandada, Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS, C.A. (SERVIRICA), en la persona del ciudadano: FRANK ALBERTO GARRIDO BLANCO, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA AGUADA CASA Nº 30. CALABOZO ESTADO GUÀRICO; siendo devuelta en fecha quince de noviembre (15) de noviembre de dos mil once (2011), por la ciudadana CLEMENCIA RAMOS, en su carácter de Alguacil adscrita a esta coordinación, por resultar negativa, inserta en el folio 39 del presente asunto; a tal efecto, este Juzgado, procedió nuevamente a instar al actor a señalar nueva dirección de la demandada por auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

Seguidamente, la parte actora aportó nueva dirección según diligencia de fecha 20 de enero de 2012 y este Juzgado, en atención a la dirección aportada por la parte actora, ordenó librar nueva notificación a la demandada en la siguiente dirección: AVENIDA 23 DE ENERO REDOMA AL FRENTE DE LA FUNERARIA PREFATUY. CALABOZO ESTADO GUARICO, siendo devuelta en fecha 08 de marzo de 2012, por el ciudadano RAFAEL LOZADA, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación, por resultar negativa, inserta en el folio 48 de Los folios que integran el presente asunto; por lo que este Tribunal en aras de mantener la celeridad procesal instó al actor a indicar nueva dirección de la demandada de autos, Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS, C.A. (SERVIRICA) lo cual se materializó por auto de fecha trece (13) de marzo de 2012 .

De esta manera, y después de haberse instado a la parte actora a indicar nueva dirección para notificar a la demandada Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS, C.A. (SERVIRICA), por auto de fecha trece (13) de marzo de 2012, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya aportado alguna dirección, ni haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, se reitera, trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), cursante al folio 49 de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido un (01) año, siete meses y veintiún días, sin que conste en autos, que el mismo, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante RAFAEL JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.279.479, por un tiempo prolongado de un (01) año, siete meses y veintiún días, lo que sin dudas, superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión y en la dirección arriba señalada, a la parte actora ciudadano: RAFAEL JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.279.479, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CÁSSERES LAYA

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA