REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001479

PARTE ACTORA: WILIAMS ALEXIS CHACÓN, LUIS RAMÓN TERÁN APONTE, JOAO LUDGERO PINTO PAIXAO, MIGUEL ÁNGEL LABRADOR CÁRDENAS, EDYS MOLINA BUSTAMANTE, DANIEL TRINIDAD CASTILLO CASTILLO y REINALDO ALARCÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titularles de las cédulas de identidad Nros. V-11.499.770, V-12.984.691, E-494.442, V-15.541.680, V-11.839.872, V-6.920.711 y 9.470.901, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRÍGUEZ y FREDDY MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.801 y 45.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLING FERNÁNDEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ y JOHANA DE LA ROSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.229, 17.912 y 185.900, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la representante judicial de la parte demandada, abogada Johana de la Rosa, presentó escrito mediante el cual solicita una ampliación de la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

Recibido el escrito el día 25 de noviembre de 2013, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“En el caso concreto, la confirmación, en todas sus partes, del auto impugnado, constituye el vencimiento total del demandante recurrente, quien por tal razón debe pagar las costas procesales causadas por mi representada en la atención al presente recurso.

Ahora bien, del análisis de la parte dispositiva de la Sentencia, se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la condenatoria en costas de la parte recurrente, parte que resultó totalmente vencida en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado.

En atención a lo anterior, solicito respetuosamente a este Tribunal en nombre de mi representada, sirva pronunciarse acerca de la condenatoria en costas a la cual debe estar sujeto el demandante recurrente, como consecuencia de su vencimiento total en el presente recurso de apelación”.

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se trata de una sentencia interlocutoria, en la que se decidió lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de Experticia Contable solicitada por la parte actora apelante en la demanda interpuesta por los ciudadanos Williams Alexis Chacón, Luis Ramón Terán Aponte, Joao Ludgero Pinto Paixao, Miguel Ángel Labrador Cárdenas, Edys Molina Bustamante, Daniel Trinidad Castillo Castillo Y Reinaldo Alarcón Rojas contra la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias IAR, 1997 C.A.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, ha establecido el criterio en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo del 2000, en los siguientes términos:

“…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”

Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal Superior que el solicitante presentó su petición en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), en consecuencia queda establecido que fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que la misma se admite. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Alzada, que la parte demandada solicita aclaratoria en cuanto a la condenatoria en costas a la parte actora, por haberse declarado sin lugar el recurso de apelación por esta interpuesto.

En relación a dicho punto, y después de una revisión de las actas que componen el expediente, específicamente del escrito libelar y del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que uno de los elementos controvertidos, por estar reclamado en la causa principal, del presente asunto, es precisamente el salario devengado por los accionantes, en consecuencia, considera conveniente quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” (resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, partiendo de la norma transcrita ut supra, y aplicándola al caso de marras, al no poder determinar de manera cierta, el salario devengado por cada uno de los aquí accionantes, en virtud de no ser objeto de la apelación conocida por este Juzgado Superior, mal podría ésta Alzada condenar en costas a la parte actora, por el recurso de apelación ejercido, sin tener elementos que permitan establecer, si los mismos son sujetos o no, de la excepción, que en cuanto a la condenatoria en costas, está establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado ut supra. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVANA PÉREZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

VIVANA PÉREZ