REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2013
203º Y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000885

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23/06/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ISABEL CECILIA FALCÓN B, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.038.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), Ente Descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencia, N° 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicada en Gaceta Oficial N° 26766, de fecha 31 de enero de 1962. antes Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomunal), derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.342 del 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya ultima modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 114, tomo 01, folios del 305 al 319, cuyo RIF es Nº G-20004446-2

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIJANETT PEREIRA BREMO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 85.451.

MOTIVO: Apelación de al parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 31/05/2013, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representada la ciudadana: ISABEL CECILIA FALCÓN B, ingreso en fecha 24/01/2005 hasta el 30/11/2011 terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria, que desempeño el cargo de ABOGADO JEFE, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 4.328,32, de un salario diario por la cantidad de Bs. 133,33, con un horario de trabajo de trabajo desde las 08:00 am hasta las 04:30 pm.

Por otro lado indica que en fecha 11/12/2007, entre la demandada FUNDACOMUNAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR (SINTRACOMUN) se celebró la convención colectiva, que para la fecha19/12/207 el inspector del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador impartió la respectiva homologación, adquiriendo de se modo plena validez y surtiendo todos sus efectos legales.

Alega que en el presente caso, no se ha dado cumplimiento por parte de la fundación para el desarrollo y promoción del poder comunal (en adelante Fundacomunal) a las estipulaciones económicas de la convención colectiva que benefician a los trabajadores, especialmente a la cláusula 3° del aumento salarial, cláusula 5 de la prima de antigüedad, cláusula 7, por Bonificación de fin de año, cláusula 8 de las vacaciones, que por los razonamientos antes expuestos reclama los siguientes conceptos y montos:

• Prestación de antigüedad por Bs. 46.169,00
• Intereses sobre prestaciones por Bs. 3.754,00
• Prima de antigüedad por Bs. 973,67
• Prima de Profesionalización por Bs. 29.218,06
• Bonificación de Fin de Año Bs. 40.858,74
• Bono Único por Bs. 6.000,00
• Bono Vacacional por Bs. 19.630,76
• Vacaciones Fraccionadas por Bs. 3.494,63
• Bono vacacional fraccionado por Bs. 5.569,65
• Diferencia de Salario por Bs. 7.412,88
• Prestación de antigüedad adicional por Bs. 1.241,85
• Deducciones adelanto de prestaciones por Bs. 23.730,02

Finalmente la presente demanda en la cantidad de Bs. 140.593,22. Solicita que se acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, acepta como cierto: la existencia laboral entre las partes, así como la fecha de ingreso 24/01/2005, fecha de egreso 30/11/2011, la forma de terminación de la relación laboral (por renuncia), y el último salario devengado por la cantidad de Bs. 4.328,32.

Asimismo la existencia de la convención colectiva de trabajo que fue homologada en fecha 19/12/ 2007, debidamente acordada entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, (en adelante SINTRACOMUN), en la cual establecieron determinadas condiciones y beneficios económicos y sociales para los trabajadores de Fundacomunal, resaltándose entre ellos el aumentos salarial dispuesto en la cláusula tercera, prima de antigüedad, cláusula quinta, bonificación de fin de año cláusula séptima, régimen de vacaciones y bono vacacional, cláusula octava y prima de profesionalización, cláusula veinte, conceptos de los cuales la parte actora reclama una diferencia.

Igualmente señala, que por motivos presupuestarios no pudo cumplir con el aumento salarial establecido durante el año 2007, 2008, 2009 y desde enero hasta junio de 2010, honrando el aumento salarial a través de una homologación de sueldos realizada a partir del 01/07/2010.

Por otro lado alega que existen incidencias salariales a favor de la ex trabajadora reclamante generadas desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2010.

Que es cierto y coincide con la accionante, en su cálculo únicamente en relación al concepto referido a la deuda por diferencia de salarios, ello a que los mismos considerados fueron realizados correctamente, lo cual asciende a un total de Bs. 7.412,88.

No obstante ello, la empresa demandada pasó a negar y contradecir los cálculos y cada uno de los montos reclamados por la actora correspondiente a los conceptos de Bono Único, prima de antigüedad, prima de profesionalización, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, pago adicional de prestación de antigüedad, debido a que los mismos fueron calculados de forma errónea inclusive sin deducir los montos ya percibidos por la ex trabajadora, que son exagerados y no se ajustan a la realidad.
Finalmente señaló que conforme a los cálculos realizados por su representada, la diferencia que le corresponde a la actora es por la cantidad de Bs. 30.126,84 y no la cantidad de Bs. 140.593,22, conforme a la siguiente sumatoria de los conceptos y montos que a continuación se señalan:
• Diferencias de Salarios por Bs. 7.412,88.
• Bono Único por Bs. 3.833,33.
• Prima de Profesionalización por Bs. 5.289,71.
• Prima de Antigüedad por Bs. 606,10.
• Bonificación de Fin de Año por Bs. 7.800,92.
• Bono Vacacional por Bs. 1.810,44.
• Prestación de Antigüedad por Bs. 3.373.46.

Para un total de diferencia por la cantidad de Bs. 30.126,84.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su apelación de la sentencia de fecha 31/05/2013 emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto el a quo incurrió en un falso supuesto de hecho al valorar la prueba referida a la liquidación de prestaciones sociales; cuando el a quo establece el concepto de antigüedad los montos a restar indica la cantidad de Bs. 32.266,60, dicho monto pagado al trabajador por su representante, siendo lo cierto que la cantidad que se cancelo es de Bs. 45.134,10, en la planilla de liquidación existen dos columnas, una corresponde a las asignaciones y la otra es de las deducciones, la suma de Bs. 32.266,60 se le dedujo porque se encontraban en el banco, pero realmente la cantidad que se le cancelo es la de Bs. 45.134,10,. Por otro lado el a quo condena los intereses de Prestación de Antigüedad y no ordena restar lo cancelado en la liquidación que son Bs. 3.415, 82, la planilla de liquidación fue promovida tanto por la parte actora como por su representación, por lo tanto incurrió en un error en cuanto a dicho concepto, por lo tanto su representación se ve afectada ya que es un monto alto, en cuanto al resto de la sentencia se encuentran conforme con lo decidido. Es todo.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte demandada recurrente: Primer punto que el a quo incurrió en un error al ordenar a deducir la cantidad de Bs. 32.266,60 por el concepto de antigüedad, siendo que su representada le cancelo a la demandante la cantidad de Bs. 45.134,10, de acuerdo a la planilla de liquidación. Segundo punto el a-quo condena los intereses de Prestación de antigüedad sin restar lo cancelado a la actora en la cantidad de Bs. 3.415,82, este Tribunal debe determinar si las deducciones realizadas se ordenaron de manera correcta o no.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Inserta a los folios 99 al 110 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copias simples de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal correspondiente a los años 2007-2008.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Inserta al folio 112 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de solicitud de Ingreso de la Isabel Falcón Beiruti de Punto de cuenta de fecha 20/01/2005 dirigido a la Presidencia emanado de la Dirección de Personal, de solicitud de Ingreso de la Isabel Falcón Beiruti, de la misma se desprende que la ciudadana Isabel Falcón Beiruti se somete a la aprobación a partir de la fecha 24/01/2005 como abogado II, devengando un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 456.000,00, + complemento de sueldo básico mensual por la cantidad de Bs. 241.976,00 por un total mensual por Bs. 697.976,00 + la cantidad de Bs. 90.000,00 correspondiente a la prima de profesionalización estipulado en la convención colectiva.

Inserta al folio113 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de Comunicación de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la demandada suscrita por la ciudadana Danney Ocanto en su carácter de presidenta de la Fundación, dirigida a la ciudadana Isabel Cecilia Falcón, de la misma se desprende que mediante la cual se le participa, la designación del cargo como Abogada II, adscrita ala Oficina de Consultaría Jurídica; devengando un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 456.000,00, + complemento de sueldo básico mensual por la cantidad de Bs. 241.976,00 por un total mensual por Bs. 697.976,00, a partir de la fecha 24/01/2005.

Inserta al folio 114 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Isabel Cecilia Falcón, de fecha 19/01/2012, sellada por Dirección de Recursos Humanos, de la misma se desprende las asignaciones siguientes: Antigüedad Art 108 la cantidad de Bs. 45.134,10, Intereses S/Antigüedad la cantidad de Bs. 3.415,82, Bono Vac.Fracc 2011-2012 la cantidad de Bs. 5.176,76, Vac.Fracc 2011-2012 la cantidad de Bs. 4.025,79, Vacaciones no disfrutadas 2010-2011 la cantidad de Bs. 1035,35, Retroactivo Prima Profesional la cantidad de Bs. 10.334,45, para dar un total de la cantidad de Bs. 69.122,27, de la misma se desprende las siguientes deducciones que fueron canceladas a la trabajadora: Antigüedad Art 108 la cantidad de Bs. 32.366,60, Intereses S/antigüedad la cantidad de Bs. 1.863,57, fideicomiso Agosto-Noviembre la cantidad de Bs. 5.550,08, Preaviso según Art 107 LOT la cantidad de Bs. 3.958,00 y Diferencia bono de fin de año la cantidad de Bs.1.654,00 para un total de Bs. 45.392,25.

Inserta al folio 115 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de Copia simple de comunicación de fecha 01/09/2006, dirigida a la actora, firmada por la lic. María Mota Castillo en su carácter de Directora de Personal, en la misma se desprende la aprobación de una compensación de sueldo producto de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 01-11-2005 al 31-03-2006; por la cantidad de Bs. 85.150,00.

Inserta al folio 116 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de Copia simple de comunicación de fecha 07/08/2006 dirigida a la actora, firmada por la Arq. Dianney Ocanto en su carácter de Presidenta, en la misma se desprende que le fue aprobado su cambio de cargo para Abogado III, con un sueldo básico de Bs. 1.072.420, 00 a partir del 16-.08-2006.

Inserta al folio 117 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de Copia simple de comunicación de fecha 08/03/2006, firmada por la lic. María Mota Castillo en su carácter de Directora de Personal, en la misma se desprende que su cargo fue ajustado a partir del 01-02-2006 a la escala vigente para la administración pública nacional, su sueldo básico es por la cantidad de Bs. 1.012,775.

Inserta a los folios 118, 119, 120 y 122 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de constancias de trabajo emanada de la empresa demandada , expedidas en las siguientes fechas 11-20006, 3-06-2008, 16-02-2008, 09-09-2010, a favor de la ciudadana Isabel Cecilia Falcón, de las cuales se desprenden cargo desempeñando, salario básico compensación + primas de antigüedad + prima de profesionales y técnicos; salario mensual al 2010 por la cantidad de Bs..4.328,32,

Inserta al folio 121 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación de fecha 23 /09/ 2009, firmada por el Sr. Roberto Carlo Rojas Lyon en su carácter de Presidente de la Fundación para el desarrollo y Promoción del poder comunal de la misma se desprende que le informan a la ciudadana Isabel cecilia Falcón que la fundación mediante punto de cuenta aprobó el cambio de cargo a ABOGADO JEFE, con un sueldo básico de Bs. 1.553,34 y Bs. 825 correspondientes al bono de alimentación.

Inserta al folio 123 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de certificación de Acta de Grado, emanada de Universidad Santa María, de fecha 13/09/2010, firmada por Dr. Santiago Hernández y Dr. José Ceballos Gamargo, en su carácter de Secretario General y Rector respectivamente, de la misma se desprende que la ciudadana Isabel Cecilia Falcón obtuvo el titulo de Abogada,

Inserta a los folios 124 al 253 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de Recibos de pago, emanados de la demandada a favor de la ciudadana Isabel Cecilia Falcón, de los cuales se desprende pago por concepto de Bono de fin de año, correspondiente a los años 2010. 2011, así como pagos por concepto de Sueldo básico+ primas de profesionalización, compensación por aumento, de antigüedad, sueldo por encargaduría, y otros.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la prueba Exhibición de Documentos;
La parte actora promueve la exhibición de los originales de las siguientes documentales: de las Documentales marcada B, C, E, F, G, H, I, K, K y L. contentivas de Punto de cuenta N° 040 de fecha 20 de enero de 2005, notificaciones de fechas 20 de enero de 2005, 01 de septiembre de 2006, 07 de agosto de 2006, 08 de marzo de 2006, 23 de noviembre de 2006, 03 de junio de 2008, 17 de enero de 2008, 23 de septiembre de 2008, constancia de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2010,

En relación a las pruebas precedentes, la parte demandada quien reconoció su contenido de las mimas las cuales emanan de su representada y por lo tanto las reconoce, en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto, y le otorga valor probatorio. Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Marcada “B”, inserta a los folios 49 al 69 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Fundacomunal correspondiente a los años 2007-2008

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcadas “C, E, E, F y G”, inserta a los folios 70 al 69 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de a Liquidación de prestaciones sociales, Aprobación de propuestas de homologación de sueldos. Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales,

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba De Informes:
La parte demandada promovió a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO DE VENEZUELA. En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte demandada desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La parte demandada señala que el a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración de la prueba de la planilla de liquidación, por cuanto establece en el concepto de Antigüedad, indicando la cantidad de Bs. 32.266,60 como la cantidad pagada al trabajador por la empresa demandada, la cual se le restara a lo ordenado a pagar, según sus dichos la suma pagada por la empresa demandada es la cantidad de Bs. 45.134,10, señalando la parte demandada que en dicha planilla hay dos columnas las cuales son: una de asignaciones y la otro de deducciones.

Así las cosas, observa quien decide, de la planilla de liquidación traída al presente proceso inserta en el folio 113 de la pieza N° 1 del expediente, de la misma se evidencia que existen dos (02) columnas, en la primera columna correspondiente a las asignaciones de antigüedad e intereses acumulados y otras asignaciones en la cual aparece la cantidad de Bs. 45.134,10, monto el cual le corresponde cancelar a la empresa demandada, en la segunda columna correspondiente a Antigüedad e intereses Pagados y otras deducciones; es decir, lo recibido por la trabajadora como anticipo siendo la cantidad de Bs. 32.366,60.

En tal sentido, visto lo anterior esta juzgadora considera que el a quo al establecer que la cantidad a deducir a la ciudadana Isabel Cecilia Falcón es la suma de Bs. 32.366,60 por concepto de Antigüedad pagado por la empresa demandada, tal como se evidencia de la planilla de liquidación en la columna de otras deducciones. En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado al respecto por el recurrente, y ratifica el contenido del mismo. Así se decide

De los interese de mora sobre la prestación de antigüedad:
La parte demandada igualmente señala que el a quo en la sentencia recurrida condena los intereses de Prestación de Antigüedad y no ordena descontar la cantidad de Bs. 3.415,82, según sus dichos cancelado por su representada como se evidencia de la planilla de liquidación que fue promovida tanto por la parte actora como por su representación, por lo tanto incurrió en un error en cuanto a dicho concepto, por lo tanto su representación se ve afectada ya que es un monto alto.

Ahora bien, este Juzgado observa que de la condenatoria proferida por el Tribunal a-quo, éste no indicó la cantidad a ser deducida de manera especifica (véase folio 42 sentencia tribunal de primera instancia) sin embargo, se concluye que el a quo condeno los intereses de mora sobre las prestaciones de antigüedad desde el momento que se extinguió la relación de trabajo en fecha 30/11/2011 hasta el decreto de ejecución, sin ordenar deducir la cantidad de Bs. 1.863,57 ya recibida por el trabajador, según consta en la planilla de liquidación antes referida; por lo que en este fallo se ordena al experto designado a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, deducir la cantidad de Bs. 1.863,57 del monto que resulte sobre los intereses de mora sobre el concepto de la referencia. Así se establece.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

1.Con relación al reclamo de diferencias de salarios reclamados por la parte actora en su escrito libelar durante los años 2007 hasta diciembre 2011, conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo (FUNDACOMUNAL), se observa que la demandada tanto en su contestación como en la Audiencia oral de juicio, reconoció que no cumplió con el aumento salarial establecido durante el año 2007, 2008, 2009, 2010, igualmente manifestó que coincide con la accionante, en el calculo respecto al concepto por diferencia de salarios, ello a que los mismos fueron realizados correctamente, lo cual asciende a un total de Bs. 7.412,8. Al respecto quien decide trae a colación convención colectiva de trabajo (FUDACOMUNAL) en su Cláusula 3 de la Convención Colectiva Aumentos de Salarios establece:

2.-Cláusula 3: aumentos salariales

Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir, para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones.

Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados, y trabajadores activos al momento del deposito de esta convención.

Para el segundo año de vigencia de esta convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario por concepto de convención colectiva a partir del primero de enero de 2008 (01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados

Ahora bien, vista que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora los aumentos salariales establecidos durante los años 2007, 2008, 2009 y desde enero hasta diciembre 2010, que igualmente coincide con la accionante, en la cantidad demandada, es por ello quien decide declara su procedencia en derecho y se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.412,88 por concepto de aumentos salariales. correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, a la ciudadana Isabel Cecilia Falcón Beiruti.-Así Se Decide.-

3. Con relación al pago del Bono Único: de conformidad con la Cláusula 3 Parágrafo Primero, por el retraso en la firma de la nueva convención colectiva, correspondiente a los años 2004, 2005, y 2006., por lo que reclama la cantidad de Bs. 6.000.00. Por su parte la demandada reconoce en su contestación como en la audiencia oral de juicio que adeuda a la parte actora dicho Bono Único pero no en la forma de calculo realizada por la parte actora por cuanto la ciudadana Isabel Falcón ingreso el 24 de enero de 2005, correspondiendo un pago fraccionado por meses completo trabajados desde la fecha de su ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, siendo así no le corresponde el pago completo. En tal sentido quien decide observa en la CLAUSULA 3 PARAGRAFO PRIMERO lo siguientes: Por el retraso en la firma de la nueva convención colectiva, correspondiente a los años 2004, 2005, y 2006 FUNDACOMÚN conviene en pagar un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones: a) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus trabajadores activos al primero de enero de 2004, (01/01/2004) se le cancelara en forma proporcional, de acuerdo a su fecha de ingreso, por meses completos laborados es decir (Bs. 166.667,00) por cada mes de servicio en la institución.
Del análisis de la cláusula antes expuesta, concluye quien decide que a la ciudadana Isabel Falcón le corresponde un pago fraccionado por los meses completos trabajados desde 24 de enero de 2005 hasta diciembre de 2006, esto es 23 meses a razón de Bs. 166.667,00= Bs. 3.833,33, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho conforme al calculo antes establecidos por lo que la parte demandada cancelara a la parte actora la cantidad de Bs.3.833,33.- Así Se Decide.-

4.-En relación al pago de Prima de profesionalización reclamada por la parte actora de conformidad a lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que su representada es profesional universitaria y por ende la fundación le otorgo una prima de profesionalización establecida en la cláusula 20, que la demandada no pago la prima de profesionalización con los aumentos de salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en los años 2006, 2007,2008, 2009, 2010, 2011, es decir no aplico a este concepto los sucesivos aumentos salariales que el monto que le cancelaba era de Bs. 90 sin tomar como referencia el salario mínimo por lo que reclama dichas diferencia desde la fecha de ingreso esto es enero 2005 a diciembre de 2011, el cual reclama la cantidad de Bs. 29,218,06. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice los montos y cálculos realizados por la parte actora, que ciertamente dicha prima se encuentra establecida en la cláusula 20 del contrato colectivo el cual acordó otorga a los trabajadores profesionales universitarios el pago de 50% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional anualmente, que su representada cancelaba por este concepto en los años 2007, 2008, 2009, y hasta junio de 2010, la cantidad de 90 Bs. Fijos como lo estableció la convención colectiva de 2002-2003, y debía cancelar desde el año 2007 que es cuando entra en vigencia la convención colectiva 2007-2008, el 50% del salario mínimo para cumplir con es prima y así sucesivamente durante le año 2007,2008,2009, hasta junio de 2010, dado que desde julio 2010, la Fundación pudo cumplir con lo acordado en dicha cláusula adeudándose los periodos ya determinados, por lo que existe diferencias a favor de la parte actora que con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2008, el cual se acordó el aumento de este beneficio y no antes, que su representada cancelo el retroactivo por el mencionado concepto a la ciudadana Isabel la cantidad de Bs. 10.334,45, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 5.289,71.
Ahora bien, quien decide observa de la convención colectiva de Fundacomunal 2007-2008 cursantes autos, en su cláusula 20 el cual establece:

“PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.
FUNDACOMUNAL conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente: Estudios de Post grado 60%, Profesionales Universitarios 50% Técnicos Superiores 45% “

De las pruebas aportadas al proceso se observa Constancias de trabajo donde se desprende que la actora se desempeñaba como Abogado jefe,; asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos que la parte demandada cancelaba la prima de profesionales y técnicos a la parte actora, igualmente se evidencia que la parte demandada cancelaba por este concepto correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, y hasta junio de 2010, la cantidad de 90 Bs. Fijos como lo estableció la convención colectiva de 2002-2003, dado que para el momento aun no había entrado en vigencia para su aplicación la convención colectiva 2007-2008, por lo que esta sentenciadora debe establecer improcedente en cuentos a los años reclamados por el actor como consecuencia de las diferencias de la prima de profesionalización de los años 2005 , 2006,en aplicación de la convención colectiva 2007-2008, Así se Decide.-

5.-En cuanto al de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, esto es desde enero de 2007 hasta diciembre de 2011, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las diferencias por dicho concepto con aplicación a la convención colectiva 2007-2008, conforme a la cláusula 20 es decir, de acuerdo al cincuenta 50%, con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente a los años 2007,2008,2009,2010, 2011, por lo que se ordena una experticia contable a cargo de un único experto a los fines de que determine el monto total que pudiese corresponderle a la parte actora y de la cantidad que resulte por dicho concepto el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 10.334,45cancelada por la parte demandada como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos.- Así se Decide.

6.-En cuanto al reclamo de la Prima de Antigüedad conforme a la cláusula 5, de la convención colectiva de trabajo 2007-2008, desde enero 2005 hasta diciembre 2011, a tal efecto esta sentenciadora trae a colación la cláusula 5 el cual establece “

CLÁUSULA Nº. 5 PRIMA POR ANTIGÜEDAD.
Con el objeto de efectuar un reconocimiento a la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, FUNDACOMUNAL otorgará una prima de antigüedad calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador o trabajadora, de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE
1 1,5
2 2,0
3 2,5
4 3,0
5 3,5
6 4,0
7 4,5
8 5,0
9 5,5
10 6,0
11 6,5
12 7,0
13 7,5
14 8,0
15 8,5
16 10,0
17 11,0
18 12,0
19 13,0
20 14,0
21 15,5
22 17,0
23 18,5
24 20,0
25 21,5
26 24,0
27 26,5
28 29,0
29 31,5
30 34,0
PARÁGRAFO ÚNICO: El resultado de la misma será sumado a la prima devengada en el mes inmediatamente anterior. Cuando un trabajador(a) egrese y no haya cumplido un nuevo año de servicio se le cancelará, en su liquidación de prestaciones sociales, en forma proporcional al tiempo trabajado.

7.-En cuanto a la diferencia reclamada por el actor de la Prima de Antigüedad para el año 2005-2006 con base a la convención colectiva 2007-2008, esta sentenciadora observa que para el momento se encontraba en vigencia la convención colectiva 2002-2003, la cual establece la cantidad fija de profesionalización esto es la cantidad de Bs. 90, el cual fue cambiado para el año 2007 cuando entro en vigencia la convención colectiva 2007-2008, siendo que a enero de 2007 la parte actora tenia los 2 años de servicios y es cuando la trabajadora pasa a devengar la prima de antigüedad como se evidencia de los recibos de pagos, es decir el 2% del salario mas las compensaciones mas primas que venia devengado en el mes inmediato anterior por lo que debe sumársele al segundo año la del mes anterior a la nueva prima Así se Decide

Asimismo se observa, que la parte demandada en su contestación reconoce adeudar dicho concepto dado que la Fundación en su oportunidad no tomo el monto correcto por la incidencia de la prima de profesionalización surgiendo en consecuencia una diferencia a favor del actor, conforme a la convención colectiva 2007-2008, en su cláusula 20, en virtud de que los mismos corresponden a partir de los años 2007, 2008, 2009, a junio 2010, por cuanto la prima de antigüedad vario a partir del año 2007, con la entrada en vigencia de la convención colectiva, 2007-.2008. En tal sentido siendo que en el caso de autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara procedente conforme a los parámetros establecidos en la cláusula 20 de la Convención colectiva 2007-2008, es por lo que el experto deberá calcular la prima de antigüedad con el respectivo aumento salarial a partir del mes de octubre de 2007, igualmente se debe ajustar anualmente y no mensualmente como fue calculada por el actor, considerando los aumentos aquí expuestos para su calculo anual, motivo por el cual se ordena una experticia complementaria del fallo revisar las primas de antigüedad de la actora, en virtud de lo expresado en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, tomando en cuenta a los efecto de realizar los cálculos esto es sobre el salario básico, + compensaciones + primas, considerando los grados y porcentajes allí expresado por el nivel que corresponde exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfrutaba la trabajadora correspondiente a los años,2007-2008-2009 a junio 2010-. Así se Decide

8.-En cuanto a la Prima de Antigüedad reclamada por la parte actora correspondiente a julio 2010 a diciembre 2011, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación y de los recibos de pagos que la parte demandada cancelo a la parte actos dicho concepto conforme a los establecido en la cláusula tantas veces mencionada por lo que se declara improcedente su reclamación Así se Decide

9.-En cuanto a los conceptos reclamados en el libelo referido a la cláusula Nº 7 y 8 correspondiente a la Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional, y sus correspondientes fracciones, por cuanto no le fue aplicado los salarios establecidos en las cláusulas contractuales correspondientes a los aumentos salariales. Al respecto, este tribunal observa que con anterioridad declaro procedente el reclamo referido a la cláusula 3 de la Convención Colectiva en cuanto al aumento del 20% sobre el salario básico es decir desde octubre de 2007 y para el segundo año de vigencia de la convención colectiva es decir año 2008 un equivalente al 30%, en virtud de ello se ordeno su ajuste por absorción salarial, considerando que en cuanto al bono de fin de año y el bono vacacional y vacaciones, dichos conceptos deben ser ajustados considerando el salario normal en virtud de los aumentos condenados de la cláusula 3.-, correspondiente a los años 2007, 2008,2009 y desde enero a junio de 2010, Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto realice los cálculos conforme a lo alegado y probado por la parte demandada con los respectivos aumentos salariales condenados en la cláusula 3 de la convención colectiva, y una vez obtenido el monto total el experto deberá deducir lo percibido por la parte actora durante los años 2007 2008, 2009, 2010, como se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos.- Así se decide.

10.-En cuanto reajuste de Bonificación de fin de año, Vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracciones 2005-2006, y desde julio 2010-2011reclama el actor esta sentenciadora debe señalar que dicho reajuste comienza a partir de la entrada de la convención colectiva de trabajo 2007-2008, y no antes de su aplicación, y visto que igualmente la parte demandada demostró con pruebas fehacientes haber honrado el pago de dichos conceptos hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo esto es diciembre 2011, es por ello que se declara improcedente dicha reclamación.- Así se Decide.-

11.- Prestación de antigüedad, así como los días adicionales de prestación de antigüedad. se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde mayo de 2005 hasta el día 30 de de diciembre de 2011, así como los días adicionales de prestación de antigüedad, en tal sentido dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir con base a cinco días de salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 30 días de salario, conforme a la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año, a razón de 120 días de salario anual, conforme a la cláusula 7º de la convención colectiva de trabajo, cuya cuantificación se hará mediante una experticia contable, mediante un único experto nombrado por el juzgado ejecutor quien deberá realizar los cálculos tomando en consideraciones los aumentos salariales conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva 2007-2008, asimismo el experto una vez obtenido el monto total deberá deducir lo percibido por el actor como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 113 del expediente; es decir la cantidad de Bs. 32.366,60. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, asimismo el experto deberá deducir del monto total lo percibido por el actor al momento de la terminación de la relación laboral es decir la cantidad de Bs. 1863,57 como se refleja de la planilla de liquidación cursante al folio 113 del expediente Así se Establece.-

Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo esto es 30 de noviembre de 2011, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante contra de la sentencia dictada en fecha 31/05/2013, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra sentencia dictada en fecha 31/05/2013, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ISABEL CECILIA FALCÓN B, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.038.988, contra LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos laborables determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA