REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Noviembre de 2013
203º y 154º
Sentencia definitiva
ASUNTO: AP21-R-2013-001211
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: JACKSON JOSÉ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.613.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el Nro. 63, tomo 1526-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.931
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, por el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.931, en contra de la sentencia de fecha 18/07/2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio deL Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 17/06/2013, por el ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645, contra la empresa SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., por presunta violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, désele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 09/10/2013, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 14/10/2013, se da por recibida la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/09/2010, el cual declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645 contra SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.
La representación judicial de la presunta agraviante expuso que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz y un procedimiento de sanción.
Expuso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una especie de nuevo procedimiento para este tipo de acción de amparo, siendo así, primero debe proceder el procedimiento de reenganche y posteriormente el procedimiento de sanción, una vez cumplidos los cuales y notificada la empresa de la providencia sancionatoria, es cuando nace el derecho del querellante de accionar por vía de amparo.
En ese sentido, aduce que ha sostenido la Sala que deben investigarse los aspectos constitucionales de la Inspectoría del Trabajo, tales como:
Aduce que en primer lugar no consta en el expediente la notificación de la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
De seguidas, denunció que el trabajador aduce haber sido despedido en mayo de 2011 siendo lo cierto que este no se presentó en la sede de la empresa desde septiembre del 2010, notificando a la empresa en ese mes haber recibido un disparo en la pierna, solicitándose los reposos validados por el Instituto Venezolano del Seguro Social los cuales no presentó.
Expuesto lo anterior, considera que en el caso de marras existe un proceso viciado de nulidad, iniciándose un procedimiento en mayo de 2011 sin haberse notificado a la empresa y en julio de 2011, en consecuencia, se decreta una Providencia Administrativa. Respecto al lapso probatorio, alega que correspondía a la empresa la obligación de probar que no realizó el despido, no obstante ello, que el trabajador tenía la obligación de probar el despido con el motivo de probar los salarios caídos, según establece la jurisprudencia patria. Asimismo, arguye que la Inspectoría recibió en esa misma fecha, notificación del expediente AP21-L-2010-111 del Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta misma Circunscripción, en la cual se ordena al Inspector volver a realizar la Audiencia de Contestación del 454 por estar viciado de nulidad el pago de los salarios caídos, es decir, que si el trabajador no prueba el despido no corren los salarios caídos.
Igualmente, considera que la Providencia Administrativa tiene fecha de julio del 2011 y que el trabajador debió comparecer el día 26 de septiembre de 2011 se dio el acto conciliatorio para ejecutar el reenganche al cual no asistió ni la empresa ni el trabajador, lo cual constituye otra delación constitucional en cuanto al cobro de los salarios caídos, siendo que es el 02 de febrero de 2012 cuando se da por notificado de la providencia administrativa, denotando un abandono del trabajador del procedimiento administrativo.
Finalmente, en cuanto al procedimiento sancionatorio, aduce que inició el 26 de septiembre de 2011 y culminó el 19 de febrero de 2013, es decir 1 año y 5 meses después, en contravención con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye otra delación constitucional.
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, señaló lo siguiente: “(…) la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior es pertinente traer a colación el numeral 3ro del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y”
En tal sentido, quien decide observa que por cuanto la presente acción constitucional versa sobre la ejecución, por medio de la acción de amparo, de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la accionante y la empresa mercantil, JABONERIA EL TEPUY, C.A y en atención al contenido del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, supra indicado, esta juzgadora determina que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente acción, tal como lo dispone Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”
Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.
Ahora bien, en caso de marras, la parte presuntamente agraviante alega en primer lugar que no consta en el expediente la notificación a la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que existe un proceso viciado de nulidad, iniciándose un procedimiento en mayo de 2011 sin haberse notificado a la empresa y en julio de 2011, en consecuencia, se decreta una Providencia Administrativa. Igualmente, considera que la Providencia Administrativa tiene fecha de julio del 2011 y que el trabajador debió comparecer el día 26 de septiembre de 2011 al acto conciliatorio para ejecutar el reenganche, al cual no asistió ni la empresa ni el trabajador, lo cual constituye otra delación constitucional en cuanto al cobro de los salarios caídos, siendo que es el 02 de febrero de 2012 cuando se da por notificado de la providencia administrativa, denotando un abandono del trabajador del procedimiento administrativo. Por otro lado aduce que inició el 26 de septiembre de 2011 y culminó el 19 de febrero de 2013, es decir 1 año y 5 meses después, en contravención con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituye otra delación constitucional
Como corolario, de lo señalado supra, la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, (caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció el siguiente criterio:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia y consta tanto la providencia administrativa de fecha 07/07/2011 con el N° 0148-2011 del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos (folios 25 al 28), notificada a la empresa en fecha 21/09/2011; así como la providencia administrativa que impone la multa a SERVICIOS DE PERSONAL MILLER C.A., por la cantidad de Bs. 1.548,21, por incumplimiento del procedimiento de reenganche y salarios caídos (folios 64 al 66) y en fecha 19/02/2013 se dicto Providencia administrativa N° 00014-2013 emanada de la sala de sanciones de la Inspectoría de trabajo siendo notificada la demandada en fecha 21/02/2013 (folios 64 al 66 y folio 70 respectivamente). En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada. Así se decide.
Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, que la parte agraviada agoto en fecha 21/02/2013 el procedimiento administrativo de multa, cumpliendo así los requisitos exigidos por la sentencia de la Sala aludida supra, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645 contra SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.931 en contra de la sentencia de fecha 18/07/2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645 contra SERVICIOS DE PERSONAL MILLER, C.A., en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 0148-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en fecha 07 de julio de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano IRWIN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.645, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a que quede firme el fallo definitivo. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes noviembre de 2013. Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. LUISANA OJEDA
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