REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2013
203° y 154°
Ponenta: Otilia D.Caufman
Resolución Judicial N° 443-13
Asunto Nº CA-1608-13-VCM
Mediante Resolución Judicial Nº 287-13 de fecha 20 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez. Defensor Público Quinto con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio relacionado con la causa seguida al ciudadano Sigfrido Alberto Sánchez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.131.472 por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Instancia revisora se pronuncia en los términos siguiente:
Argumenta el recurrente entre otros aspectos la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1 constitucional, 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la representación fiscal al no dictar el acto conclusivo en el lapso para la investigación que no puede exceder de 4 meses y convalidado por el juzgado recurrido; denunciando además la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos, advirtiendo la jerarquía de estos instrumentos con relación al texto constitucional y su aplicación preferente y como consecuencia de esta vulneración se le ocasionó un gravamen irreparable a su representado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el contenido del expediente, se verifica que en fecha 26 de mayo de 2012, la ciudadana Helen Karen Medina Méndez formuló denuncia ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra su cónyuge, ciudadano Sigfrido Alberto Sánchez Gómez; ordenándose en la misma fecha el inicio de la investigación; así como la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, investigación esta que debía concluir el 26 de septiembre de 2012, a menos que la representación fiscal al considerar la complejidad del caso, solicitara con 10 días de antelación la correspondiente prórroga prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual no se produjo y como consecuencia de ello el artículo 103 de la citada Ley, establece de manera expresa que vencidos todos los lapsos, sin que el fiscal o la fiscala del Ministerio Público, presentare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control. Audiencia y Medidas notificará de dicha omisión al o a la Fiscal Superior del Ministerio Público, quien deberá comisionar dentro de los 2 días siguientes a otro fiscal o fiscala para que presente las conclusiones en un lapso que no excederá de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión; y transcurrida la prórroga extraordinaria sin la actuación fiscal, el órgano jurisdiccional, decretará el archivo judicial, conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; actuación jurisdiccional que no realizo el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede
En este orden, la representación fiscal el 18 de abril de 2013, imputa al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuación extemporánea; así como la acusación presentada como acto conclusivo el 25 de julio de 2013; no obstante se efectúa audiencia preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la cual la juzgadora una vez declarar sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto anular el escrito acusatorio, lo admite por considerar que el mismo cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no admitir el imputado los hechos, ordenó el pase a juicio.
Al efecto, esta instancia debe detectar si el orden público constitucional fue quebrantado por el órgano jurisdiccional a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con Competencia en Delitos contra las Mujeres, específicamente el debido proceso, concerniente al derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial y el de ser juzgado por sus jueces naturales, entendiéndose éste como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga para hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad; en el caso concreto, se aprecia la conculcación del debido proceso de origen constitucional, y los principios y garantías procesales de los contenidos en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, la vulneración de las formalidades esenciales, cuya consecuencia sería la nulidad pretendida por la defensa, quien afirma que la decisión recurrida, causó un “gravamen irreparable” a su representado, y en este particular se debe reflexionar sobre que significa este “daño” concibiéndose el mismo como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, correspondiéndole al juez o jueza analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, cónsono con el criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia N° 513 de fecha 06 de diciembre de 2011, estableció:
(Omisis)
“... En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.
(Omisis) ...
Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.
(Omissis) ...
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva”.
De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.
En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.
(Omisis)...
Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Roque Cabarca Peralta. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora en este primer alegato, razón por la que éste debe ser desechado. Así se declara. ...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Debe destacarse que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público, contra una decisión de esta Corte de Apelaciones, mediante Sentencia N°1268 de fecha 14 de agosto de 2012 sentó criterio al reafirmar la opinión establecida en la sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011 de la misma Sala, modificando la consecuencia jurídica de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, innovando de manera impecable sobre la posibilidad de que la víctima presentare su acusación ante el incumplimiento de la obligación del ente fiscal, en el lapso establecido en los artículos arriba mencionados, señalando expresamente:
“... la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…”.
Así, esta Alzada considera que en el presente caso, el Ministerio Público, como bien lo señala el recurrente, como titular de la acción penal no cumplió con su deber de dar término a la investigación en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la investigación se inicio en fecha 26 de mayo de 2012, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Helen Karen Medina Méndez ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra su cónyuge, ciudadano Sigfrido Alberto Sánchez Gómez; y presentó el acto conclusivo de acusación en fecha 28 de junio de 2013, lo cual dio lugar a la realización de la audiencia preliminar en fecha 25 de julio de 2013; no decidiendo la juzgadora la extemporaneidad de dicho acto conclusivo; razones por las cuales deviene forzosamente la nulidad de la decisión recurrida, en los términos de los artículos 174 y 175, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la preclusión de esos lapsos violentó el debido proceso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ser una garantía fundamental su vulneración no está sujeta a convalidación por ser motivo de nulidad absoluta, siendo el efecto de la nulidad la ejecución y aplicación de la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando vigentes los actos de investigación, por lo cual, la apelación ejercida debe ser declara con lugar y por consecuencia se anula la admisión de acusación y se repone la causa al estado que un Juzgado distinto al Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede aplique la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley especial y proceda conforme a la referida Sentencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2013 por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez. Defensor Público Quinto con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio relacionado con la causa seguida al ciudadano Sigfrido Alberto Sánchez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.131.472 por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ende,
reponer la causa al estado que un Juzgado distinto al segundo de Control, aplique la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la citada Ley y proceda conforme a la sentencia vinculante N° 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADO REINALBIS MONTERO MOGOLLON
RMT/OC/NAA/rmm/oc/r.
Asunto Nº CA-1