REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de noviembre de 2013


203° y 154º
Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Asunto Nº: CA- 1657-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 442-13

En fecha 30 de octubre de 2013 mediante Resolución Judicial N° 418-13 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Everlin De La Cruz, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana Yesli Andreina Lugo Zorrilla y el ciudadano José Antonio Ruíz León, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.614.873 y V- 15.872.974 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida y el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos y Exhibición pornográfica de niños o adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia de la manera siguiente:
Es necesario resaltar una vez más la presencia de delitos de naturaleza aberrante, como son los delitos de trasgresión sexual, específicamente en perjuicio de niñas, por parte de “cualquier persona” aún en un espacio doméstico; en el caso concreto, la residencia de su tío, generando estas agresiones interferencia en el desarrollo personal de las víctimas y secuelas futuras con respecto a su sexualidad por las alteraciones psicológicas causadas, ello por tratarse como afirman autores y autoras, de una niña en la fase de aprendizaje y de adquisición de las capacidades criticas, fácilmente objeto de las estrategias de captación, estando a merced de algo irreversible, sin alternativa alguna.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrenta en su escrito de apelación que el Juzgado de Control decretó una medida privativa de libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada contra sus defendidos y menos aún por los delitos imputados, llamando la atención como la juzgadora realizó un cambio de calificación jurídica en la audiencia, cuando la representación fiscal ratifica en la misma los delitos por los cuales solicitó la medida en cuestión y en este particular acota que no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión de la juzgadora que permita determinar cuáles elementos de convicción tuvo para estimar que sus patrocinados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el representante fiscal, y el delito por el cual se realizó el cambio de calificación; citando al efecto, las Sentencias Nos.0080 y 046 de fechas 13 de febrero de 2001 y 11 de febrero de 2003 dictadas por la Sala de Casación Penal.
Añade la defensa que la jueza no adujo en su decisión elementos que hicieran presumir el peligro de fuga, considerando que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, para decidir sobre una privación preventiva de libertad, medida ésta que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en el caso concreto, su imposición al no existir fundados elementos para decretarla, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales, sometiéndose a su representada y representado a un proceso viciado, privándolos del derecho de la libertad.
Analizados los argumentos de la recurrenta y revisada la decisión impugnada, este Superior Despacho observa que ciertamente la recurrida advirtió con base al principio de iure novit curia, el cambio de calificación jurídica de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 eiúsdem, al no determinar en esa etapa procesal los elementos objetivos del tipo penal acreditado por la representación fiscal, el cual exige la obtención a cambio de ventajas de carácter pecuniario o de otra índole a beneficio propio o de un tercero; no así, el delito de Actos lascivos, toda vez que en materia de violencia de género en contra de las mujeres, toda actividad sexual ilícita o cualquier acto de naturaleza sexual en perjuicio de una mujer, niña o adolescente, puede considerarse como “un acto sexual no deseado”.
En relación al delito de Exhibición pornográfica de niños o adolescentes, resulta incuestionable que la jueza acreditó esta calificación con base a los resultados del reconocimiento técnico del equipo de computación portátil (Laptop) marca Canaima, modelo N°: MG 10T, serial SZSE10IL194206331, color blanco, descrito en las diferentes comunicaciones dirigidas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como de la conclusión de la Experticia Antropológica, anexa a los folios 66 al 74 del cuaderno de apelaciones, en la cual se determinó que morfológicamente existen elementos generales y particulares significativos que en sumatoria permiten resaltar que corresponden a la misma persona
En este orden, la jueza de control para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Yesli Andreina Lugo Zorrilla y del ciudadano José Antonio Ruíz León, acreditó la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Único y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: La existencia de hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputada e imputado han sido autor y autora o participe de los hechos punibles y una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; el peligro de fuga en cuanto la pena que pudiese imponer y la magnitud del daño causado; en otros términos, concluyó que los elementos de convicción entre ellos: 1) La denuncia de fecha 08 de noviembre de 2011 formulada por la ciudadana Talvera Coello, Directora de la Escuela Básica Nacional Bolivariana. Departamento Vargas, quien entre otras cosas señaló: “Resulta ser que el día jueves 03 de noviembre de 2011 el docente de nombre ANGEL PARRA, quien se encarga de hacer las actualizaciones de las computadoras de la institución, me informó del contenido de una laptop del proyecto Canaima, perteneciente a la niña de nombre D.S.R, de 8 años de edad, estudiante de tercer grado de la Escuela Básica Nacional Bolivariana Departamento Vargas, en la cual se visualiza a la niña antes nombrada desnuda y en distintas posicione s...“ 2) Informe Psicológico, relacionado con el reconocimiento psicológico practicado a la niña víctima, conforme al cual se deja constancia que:“…revelan presencia emocionales lo cual corresponde a los hechos relatados por la niña y que identifica como responsable de la violencia a los amigos de su tío José, Andreina y no recuerda el nombre del Tercer agresor…”. 3) El reconocimiento técnico del equipo de computación portátil (Laptop) marca Canaima, modelo N°: MG 10T, serial SZSE10IL194206331, color blanco, descrito en las diferentes comunicaciones dirigidas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones establecen que: “…pudieron observar 57 imágenes encontradas en la papelería de reciclaje, donde se le realizo reconocimiento técnico al equipo de computación tipo LAPTO al igual a su dispositivo de almacenamiento tipo disco duro marca WESTERN DIGITAL, encontrándose los mismos en buen estado de conservación, asimismo se desprende que luego del análisis de las cincuenta y siete imágenes se puede visualizar una presunta niña en actividad de exposición nudista de sus partes genitales…”. 4) Acta de entrevista realizada al ciudadano Ángel Parra, quien señalo que: “…en el momento en que se encontraba actualizando el software del tercer grado de los estudiantes de la Escuela Nacional Bolivariana Departamento Vargas, me percato que una de las mini lapto llamadas Canaima, la cual pertenece a la niña antes mencionada, tenia imágenes y fotografías donde la alumna D., estaba desnuda y haciendo poses eróticas, lo cual me llamo poderosamente la atención, motivo por el cual le notifique a la directora de la escuela…” 5) Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Ángela Reyes, quien señalo lo siguiente:…”comparezco por ante este despacho a rendir declaración en relación a la denuncia que interpusiera la ciudadana de nombre Coello Talvera, quien es la Directora de la Escuela Básica Nacional Bolivariana Departamento Vargas, ya que la misma se percato durante el proceso de actualización de computadoras Canaima que mi hija de nombre D.Z, tenia fotos desnuda y en poses pornográficas y tomo la decisión de venir y denunciar el hecho acontecido”… y 5) La Experticia Antropológica, en la cual se determinó que morfológicamente existen elementos generales y particulares significativos que en sumatoria permiten resaltar que corresponden a la misma persona; constituyen en conjunto suficientes elementos de convicción para imponer la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Yesli Andreina Lugo Zorrilla y el ciudadano José Antonio Ruíz León, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.614.873 y V- 15.872.974 respectivamente; y en este sentido, la Corte observa la motivación de la medida de coerción personal por parte de la jueza quien razonó su decisión para que el acusado y demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y para determinar la fidelidad del juez con la Ley, en otras palabras la sentenciadora, conforme los parámetros de racionalidad, exteriorizo los porqué de su pronunciamientos, en los cuales se pueden determinar los hechos tras una actividad cognoscitiva y por ende, la aplicación del derecho.
Al respecto, esta Instancia revisora advierte que no le asiste la razón a la recurrenta en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a que la Jueza de Instancia decretó una medida privativa de libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia formulada contra sus defendidos y realizó un cambio de calificación jurídica en la audiencia, cuando la representación fiscal ratificó en la misma los delitos por los cuales solicito la medida en cuestión, argumentando la inmotivación de la decisión del Tribunal de Instancia; motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Everlin De La Cruz, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora de la ciudadana Yesli Andreina Lugo Zorrilla y del ciudadano José Antonio Ruíz León, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.614.873 y V- 15.872.974 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Yesli Andreina Lugo Zorrilla y el ciudadano José Antonio Ruíz León, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.614.873 y V- 15.872.97, por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos y Exhibición pornográfica de niños o adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en consecuencia Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADO REINALBIS MONTERO MOGOLLON

Asunto Nro. CA-1657-13VCM
RMT/OC/NAA/rmm/avm/oc/r.