REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2013
203° y 154°



Ponenta: Otilia D.Caufman
Resolución Judicial N° 457-13
Asunto Nº CA-1664-13-VCM

Admitido mediante Resolución Judicial N° 430-13 de fecha 05 de noviembre de 2013, el recurso de apelación presentado el 16 de octubre de 2013, por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima, con Competencia en Delitos de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Ángel Encarnación Navarro Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.210.749, esta Instancia revisora, se pronuncia en los términos siguientes:

Argumenta la recurrenta que de las actuaciones resulta evidente la inexistencia de elemento para presumir que su defendido es autor o partícipe del delito, observándose inverosimilitud en el dicho de la victima quien afirma que fue objeto de agresiones físicas en sus brazos y cuello, actos estos que no se adminiculan con los otros actos de investigación; careciendo la decisión de la recurrida del nexo-causal para considerar que el denunciado sea el autor o participe del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, no hay certeza, al no consignarse un informe psicológico y el examen médico forense, ya que al momento de la aprehensión de su defendido solo se contaba con la declaración de la victima; además asevera que uno de los requisitos exigidos concurrentemente en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, como es el numeral 2, no se ha determinado, resultando insuficientes los elementos de convicción que utilizó la jueza para fundamentar el delito calificado por la representación fiscal, y por consecuencia, privar a su defendido de la libertad.

Revisado el contenido del Cuaderno de Apelaciones, esta Superior Instancia constata que la recurrida estableció los elementos objetivos del tipo penal calificado por la representación fiscal como Violencia sexual, considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres y como delito en los artículos 15.6 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en: 1. Denuncia Común de fecha 10 de octubre de 2013, formulada ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Virgines Karilina Navarro Camacaro, quien expuso:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Ángel Encarnación Navarro Pérez, ya que el día de hoy 10-10-2013, me encontraba sola en mi habitación con la puerta cerrada y de repente llegó el y abrió la puerta, yo estaba terminando de arreglarme ya que iba a salir a hacer unas diligencias, en eso el me abrazó y me dijo que tiene muchas ganas de estar conmigo, me agarró las manos y me besó en la bocas a las fuerzas, luego me lanzó en la cama y siguió besándome, yo como pude trate de defenderme y le hice varios rasguños con mis uñas en su pecho, tanto fue el forcejeo que caímos al piso y el quedó sobre mi cuerpo, me insultó diciéndome palabras obscenas, luego se levantó y yo me quede tirada en el piso, el empezó a tirarme objetos, después de eso me trató de ahorcar y me agarró por los cabellos y a su vez me golpeo con sus manos en mi cabeza, luego salió de mi habitación como a los 2 minutos y yo me puse a llorar, luego volvió a entrar y me jalo por los cabellos levantándome del piso, ,me desabrochó el pantalón bajándomelo hasta las rodillas conjuntamente con mi prenda intima de vestir, me coloco de espalda, y me penetró con su miembro muchas veces hasta que acabó, pero no lo hizo dentro de mi vagina, sino que acabó en sus manos” 2. Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2013 formulada ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Karina Camacaro de Navarro, quien expuso: “Resulta que el día de hoy como a las cuatro horas y treinta minutos se presento del CICPC, específicamente de la Sub Delegación El Paraíso en la residencias donde vivo, con la finalidad de realizar en el apartamento una inspección por cuanto mi hija de nombre NAVARRO CAMACARO VIRGINES, en horas de la mañana realizó una denuncia ya que mi ex pareja de nombre NAVARRO ANGEl, había abusado sexualmente sin su consentimiento..” 3.- Acta de Investigación de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo manifestado por la Doctora Rismary Álvarez, Medica Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al resultado del examen vagino-rectal practicado a la víctima, concluyendo “Desfloración antigua, sin signos de violencia, sin traumatismo rectal, recolectando muestra de fluidos para futuros estudios comparativos y relativo al examen físico se diagnosticó lesiones tipo hematomas del carácter leve con 6 días de curación y 4 de privación de ocupaciones; elementos éstos que guardan relación por la verosimilitud con la ocurrencia del hecho denunciado; y en este sentido, acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

Es oportuno destacar que la defensa se refiere una vez más a solo contar con la declaración de la víctima, como insuficiente para privar de libertad a su defendido, olvidando que este tipo de delitos no son practicados a la vista de otros; por tanto quien puede describir los hechos a cabalidad es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó, aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario para disponer de una medida cautelar en la etapa investigativa, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; reiterando la doctrina que cuando la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; en el caso concreto, se evidencia a los folios 160 al 166, la realización de la prueba anticipada en la cual la victima reitera la conducta inadecuada del ciudadano Ángel Encarnación Navarro Pérez, señalándolo de manera directa y constante como la persona que la agredió sexualmente.

En este orden, la Instancia revisora concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto no existir el requisito establecido en el artículo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos para presumir que su defendido es autor o partícipe del delito calificado por la representación fiscal, motivo por el cual considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y por consecuencia, Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Materia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Carcas, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Ángel Encarnación Navarro Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.210.749, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgines Karilina Navarro Camacaro, titular de la cedula de identidad N° V- 23.947.752; y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
RMT/OC/NAA/rmm/oc.r
Asunto Nº CA-1664-13-VCM