REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203° y 154°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Jueza Ponenta: Otilia D. Caufman

Asunto N° CA- 1366-13 VCM

Resolución Judicial N° 463-13

Mediante Resolución Judicial N° 441-13 de fecha 14 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1311 de fecha 08 de octubre de 2013, con ocasión a la acción de amparo interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2012, por la ciudadana Rosemary Castro, titular de la cedula de identidad N° V- 5.601.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 62.689, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada el 07 de septiembre de 2012 por esta Corte de Apelaciones, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, Jorge Luis Terán Bravo y Jorge Luis Terán Yunez, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.027.246 y V-15.207.220 respectivamente, ordenó a la referida ciudadana la corrección del escrito libelar, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Al efecto, la ciudadana accionante se dio por notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, a la 1:30 pm, como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 14 de noviembre de 2013; consignando el día 19 de noviembre de 2013 a las 10:24 am, escrito dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Juezas integrantes de esta Instancia revisora, mediante el cual, una vez explanar extensamente los hechos que originaron su denuncia y solicita aclaratoria sobre tres puntos referido a: Errores contenidos en la Resolución Judicial N° 441-13 de fecha 14 de noviembre de 2013. De la omisión de la identificación del carácter que tienen acreditados las partes en la Resolución Judicial N° 441-13 de fecha 14 de noviembre de 2013 y De la omisión del contenido del Despacho Sanador ordenado en el texto de la Sentencia N° 1313 de fecha 08 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

En este orden, analizadas objetivamente cada una de las aclaratorias solicitadas por la ciudadana Rosemary Castro, se observa inequívocamente que las mismas se corresponden con la actuación jurisdiccional de esta Superior Instancia,

Con relación al primer punto respecto del error en el año en el cual esta Corte dictó la decisión conforme a la cual declaró inadmisible por incomprensible la acción de amparo interpuesta, se observa que en nada influye a los efectos de la corrección ordenada en fecha 14 de noviembre de 2013 dicho error material, y menos cuando la accionante conoce la fecha exacta de la decisión que además se menciona correctamente en el folio 1 de la resolución judicial que ordenó el despacho saneador, por tal razón la aclaratoria en cuanto a este punto debe ser declarada sin lugar.

Respecto al segundo punto relacionado con la supuesta obligación de esta Instancia Judicial de identificar a todas las partes intervinientes en el proceso penal seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se observa que ello no es obligación de esta Corte por cuanto dichos sujetos procesales son identificados como parte en el expediente que cursa ante el Tribunal en mención y en este órgano jurisdiccional precisamente se ordenó la corrección del escrito libelar en todo su contenido, significando esto que incluso ello comprende la identificación exacta del o la agraviante o agraviantes de las violaciones denunciadas por la accionante, de manera que la solicitud de aclaratoria en este caso debe ser igualmente declarada sin lugar.

Por último y con relación al tercer punto de solicitud de aclaratoria referido a que esta Corte no señaló con detalles las omisiones que deberán ser corregidas por la accionante, se observa claramente que en la decisión cuya aclaratoria se solicita, se estableció que el escrito libelar, “... contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio, siendo imprecisos los argumentos expuestos los cuales se destinan a señalar que han sido vulnerados un sin número de derechos y garantías constitucionales mediante circunstancias que a su decir constituyen “Continuas y reiteradas omisiones de pronunciamiento y no tramitación de conformidad con la Ley de la Impugnación del informe psicosocial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio De Violencia Contra La Mujer del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la otra por la Unidad Técnica especializada Para la Atención Especial de Victimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas por la Emisión, elaboración y contenido de un informe Psico-social atribuida a: LIC. ARNALDO JOSE PERDOMO ESPINOZA en el ejercicio del cargo de Trabajador Social y la LICYELICZA VILLARROEL en el ejercicio del cargo de Psicóloga y al Dr. WILFREDO PEREZ, psiquiatra y jefe de la Unidad, todos adscritos a la Unidad Técnica especializada para la atención Especial de Victimas, Mujeres, Niñas, niños y adolescentes del Área metropolitana de Caraca sin que dichos alegatos y fundamentos allí contenidos guarden la debida línea argumentativa y estructural que permita a esta Corte determinar con certeza, cuál es el objeto de la pretensión....”, señalándose de igual forma que “... ante tal imprecisión, no es posible para esta Corte de Apelaciones inferir lo pretendido por la accionante puesto que ésta no hizo una narración coherente de los hechos que motivan la interposición del amparo, y, en cuanto a las lesiones constitucionales que determinarían la demanda, se observa que mencionó una serie de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo saber con precisión cuáles son exactamente los conculcados, ni los hechos generadores de tales violaciones, por cuanto la accionante no explica la relación entre esos hechos generadores de las violaciones sino que en cuatro (4) folios realiza una lista de artículos contentivos de derechos y garantías constitucionales y procesales, que a su decir fueron violentados en su contra. Aunado a lo anterior, se observa que el escrito contiene errores de redacción y sintaxis tales que no permiten la determinación siquiera del contexto dentro del cual se habría producido alguna vulneración constitucional, lo cual de entrada, impide el análisis relativo a la pretensión de la accionante, resultando totalmente incomprensible. Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que dicho escrito fue acompañado de documentos varios pero ninguno de ellos que constituya, al menos, un principio de prueba de infracciones constitucionales debido a la incoherencia narrativa de los hechos...”; de manera que cumplió esta instancia con señalar a la accionante los puntos sobre los cuales debe corregir la acción de amparo; en consecuencia esta última solicitud de aclaratoria debe ser igualmente declarada sin lugar.

En consecuencia, lo ajustado en Derecho es declarar Sin lugar las aclaratorias solicitadas por la accionante. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos jurídicos expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro, titular de la cedula de identidad N° V- 5.601.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 62.689, quien actúa en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de noviembre de 2013, conforme a la cual se ordenó corregir el escrito libelar a la referida accionante en un lapso de 48 horas contado a partir de su notificación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN

ABOGADA CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

CA-1366.13 VCM
RMT/OC/CMB/av/o.r.-