REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
203º y 154º
Ponenta: Jueza integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA-1623-13 VCM
Resolución Judicial Nro. -13
En fecha 28 de agosto de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLAVE, titular de la cédula de identidad Nº 16618284, en contra de la decisión dictada el día 25 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem, por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 09 de septiembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001757, se le dio ingreso en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1623-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.
En fecha 16 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 363-13.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, se regresan las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto las mismas están incompletas, para que forme adecuadamente el cuaderno de apelación y sea devuelto a esta Instancia para el pronunciamiento de fondo.
El 30 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, el reingreso de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrenta, que de las actuaciones en la presente causa, no existe elemento que se pudiera presumir que su defendido es autor o participe del delito que se le quiere inculpar, ciertamente existe verosimilitud en el dicho de la victima quien manifestó que “Carlos le toco sus nalgas” y que se adminicula con los otros actos de investigación como son que su defendido manifestó que no abuso sexualmente de la niña, pero la decisión del tribunal sexto no existe nexo –causal para considerar que el denunciado sea autor o participe del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, es decir no hay certeza.
Continua manifestando la recurrenta que para el momento de la aprehensión no se cuenta con un informe psicológico, solo la declaración de la niña victima, quien en la prueba anticipada no refiere que su defendido haya cometido el delito calificado por la vindicta publica, por lo cual el a quo le ocasiono un gravamen irreparable, violentándole el principio de inocencia y el principio de afirmación de inocencia, a todas luces se observa que la acción desplegada por el imputado podría encuadrar en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en el articulo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como también aduce que no estén llenos los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación de libertad, por cuanto no existe el supuesto del numeral 2º del citado articulo, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.
Continua manifestando que los elementos de convicción que utilizó el Juzgado a quo para fundamentar el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, son insuficientes para determinar la certeza que su defendido es autor de la comisión del citado hecho punible, en virtud que sólo tomó en consideración elementos subjetivos y no objetivos del delito, como el dicho incierto de la niña y el testimonio de la madre quien sería un testigo referencial; lo único que valoró la Jueza fue el acta policial y la denuncia de la madre de la presunta víctima, a todas luces una gran contradicción en la declaración; en el acta policial realizada por el órgano aprehensor en las actuaciones que contaba con la Medicatura Forense, el cual no culpa a su representado, por lo que las circunstancias antes expuestas permiten determinar que no existen fundados elementos de convicción para tomar la decisión de privar de libertad a su defendido. Por lo cual la defensa solicita sea revocada la medida de coerción personal y le sea impuesta una menos gravosa.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña victima, con fundamento en los elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia de fecha 25 de agosto de 2013, mediante la cual la ciudadana KUSSIKY BLANCO, manifestó: Que lo encontró sin ropa encima de su hija de 08 años de edad, que también estaba desnuda…luego le pregunto que había pasado y ella le dijo que Carlos le había quitado la ropa y tocado sus partes intimas; lo que la jueza de la recurrida considero cónsone con la entrevista efectuada a la niña victima, quien ante entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Oeste manifestó: Que en la madrugada ella dormía y se despertó al sentir que la agarraban y que el ciudadano de nombre Carlos, estaba desnudo y le había quitado el pantalón, y trataba de introducir sus partes intimas en sus glúteos…. en ese momento su mamá abrió la puerta del cuarto y comenzó a reclamarle…, el cual a criterio de la juzgadora es concordante con la entrevista efectuada al ciudadano Hernández Luis Felipe quien manifestó: Que el día 24 se encontraba en su residencia, en horas de la madrugada el ciudadano Carlos su empleado de la peluquería le toca la puerta, que estaba desnudo con un boxer, en camiseta descalzo y todo lleno de sangre….su madre de nombre Edith Arias, lo llama que una señora esta en la puerta, la misma al entrar da varias cachetadas a Carlos….; de igual forma señala la jueza de la recurrida, que lo corrobora con la inspección técnica, practicada por la sub. Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la descripción del sitio y de la recolección de evidencia de interés criminalístico; como también señala que del acta de investigación se desprende que la niña victima fue trasladada a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses, donde dejan constancia, que el resultado fue que la victima presento lo siguiente: 1- No hay desfloración, no hay signos de traumatismo reciente ni antiguo genital ni ano rectal.
Ahora bien, en este estado de la causa, analizado los elementos de convicción existentes en autos, los cuales fueron debidamente evaluados por la recurrida, considera esta Alzada que la decisión está ajustada a derecho, por cuanto son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de la niña victima y de su madre Kussiky Blanco,
Por otra parte, se evidencia que la Juzgadora del a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que es de (15) a veinte (20) años de prisión, llegándose a la rebaja de la pena de la mitad a las dos terceras partes y la magnitud del daño causado a la víctima, pues la misma contaba con tan sólo 08 años de edad , por lo cual se atentó contra su libre y saludable desarrollo psicológico; asimismo, la Jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el imputado CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ, al mantener una amistad con la ciudadana kussiky Blanco y su familia, podría influir para que la víctima directa del hecho y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, esta Corte, destaca la opinión del doctrinario abogado Alberto Arteaga Sánchez, en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando acertadamente establece que:
“la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares… y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001 en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Ahora bien, este tribunal superior llega a la conclusión, que la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16618284, motivando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal en su contra, sustentada en la acreditación del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en la primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña victima en el presente caso, apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan el hecho punible antes mencionado, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito.
Siendo esto así, este Tribunal Superior Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrenta en su escrito de apelación, toda vez que existen para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ, , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Alzada con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16618284, en contra de la decisión dictada el día 25 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem en consecuencia, Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO
Asunto Nro. CA-1623-13.
RMT/NAA/CAM/rmm/r.-