REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 2º
Caracas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012809
ASUNTO: AP01-S-2013-012809
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 8 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde el Representante de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Felipe Hernández Trespalacios, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado AUDIS RAFAEL RAMOS, AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.-6.197.089, a quien le imputó la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS); y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y reservado, el ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 346 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL NONAGESÍMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. GIOVANNA LANDER SALAZAR
VICTIMA: S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA D. C. F.
IMPUTADO: AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.197.089, Venezolano, nacido en fecha 25-08-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Mopel, vereda 2, casa numero 48, estado Miranda, teléfonos: 0412-816-7659,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En el mes de diciembre del año dos mil doce, la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER CONTRERAS, llevó a su hija la niña SAMF de ocho años de edad, al final de la avenida Fermín Toro, sector los Anaucos, casa numero ochenta y dos, parroquia san Bernardino, dejándola bajo el cuidado de su abuela la ciudadana ADA MEJIAS, retirándose de la vivienda, sin embargo, cuando la niña se encontraba en la cocina bebiendo agua se le acercó su tío, el ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.-6.197.089, quien se detuvo en la puerta y no la dejaba salir, cuando la niña retrocedió para evitar que la sujetará este se le acercó, por lo cual la víctima le dijo que no se acercara, pero éste se abalanzó sobre ella y morbosamente le tocó sus partes íntimas por encima de la ropa, en vista de que la víctima se rehusaba a que la siguiera tocando, éste la amenazó diciéndole que no le dijera a su mamá porque ella no le creería y le iba a pegar.
Es el caso que en otra oportunidad, en fecha 17/8/2013 la niña SANMF se encontraba en la vivienda cuando llegó el ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS y fue abrazarla y de forma repulsiva lo rechaza y decide contarle a sus familiares lo que el hoy acusado le había hecho. Según el acta de entrevista de fecha 18-9-2013 realizada a la niña SAMF de ocho años de edad ante la División de Investigaciones en material del niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso “yo le decía que no se me acercara y me tocó mi totona, es cuando él me dice que yo no le dijera a mi mamá porque me iba a pegar” dicho testimonio es confirmado con la experticia toxicologica, de fecha 16-9-2013 realizada por la LIC. MIREYA FERRER, quien dejo constancia que evaluó a la niña SAMF y manifestó: “mi tío llegó y mis primas Brisley y Marilin, estaban de visita en la casa y llegó mi tío y las abrazó y cuando nos acostamos a dormir, yo les dije a ellas que no se les acercaran mucho a él porque a mi tío les gustaba tocarle sus partes a los niños” y dicho peritaje concluyó la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, los cuales se corresponden a los hechos relatados por la niña, quien respecto a los hechos y le causan temor y sentimientos de indefensión ante los hechos referidos durante la entrevista.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 8 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde el Representante de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Felipe Hernández Trespalacios, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.-6.197.089, a quien le imputó la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS), además de la fundamentación en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: AUDIS RAFAEL RAMOS debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral, solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87, Numerales 5 y 6, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto en el cual la ciudadana DIANA FERRER, en cu concisión de representante de la niña víctima S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS), expuso: “No se que mas pueda decir, una cosa que me dijo otro que admitió que el había abusado de él fue su hijastro el hijo de su esposa pero dijo que no iba a venir a juicio que no iba hacerle eso a su mama que si lo llamaban aquí el no iba a admitir eso. Es todo.”
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.197.089, Venezolano, nacido en fecha 25-08-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Mopel, vereda 2, casa numero 48, estado Miranda, teléfonos: 0412-816-7659, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.
La defensa técnica representada por la Abg. GIOVANNA LANDER SALAZAR, quien expone: “Ratifica el escrito de excepciones interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de noviembre del año que discurre. Es todo.”.
Por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Como punto previo pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento: como PUNTO PREVIO respecto al escrito de excepciones consignado por la Defensa en tiempo hábil en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, el cual no ha sido recibido por este Tribunal, sin embargo, se emite pronunciamiento con el escrito que presenta efectus videndi la defensa, conforme lo previsto en el numeral 4 literal “i” del artículo 28, dado el incumplimiento de los numerales 3 y 5 del artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar dichas excepciones en virtud de que la acusación presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público en contra del ciudadano AUDIS RAMOS, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, cumple con los extremos exigidos por el mencionado artículo 308 de la norma adjetiva penal, en el sentido que la misma establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva,, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS) en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto las circunstancias agravantes que aduce el Ministerio Público contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar quien aquí decide, dichas circunstancias agravantes se subsumen en el mismo tipo penal de abuso sexual a niña.
SEGUNDO: ADMITE la testimonial del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. ELI DURAN, quien suscribió el reconocimiento Médico-Legal Vágino/Rectal practicado a la víctima directa del hecho, ciudadana S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima directa del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITE la testimonial de la Psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. MIREYA FERRER, quien suscribió la experticia psicológica practicado a la víctima directa del hecho, niña S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS), dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, practicado a la víctima directa del hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: ADMITE la testimonial del funcionario actuante FERNANDO MENDOZA, quien suscribió el acta de inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: ADMITE la Testimonial de la ciudadana DIANA CAROLINA FERRER CONTRERAS, en calidad de testiga y madre de la niña victima a fin de que deponga en el Juicio Oral todo lo que conozca sobre el hecho en cuestión conforme lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ADMITE la Testimonial de la ciudadana BEATRIZ MARIA CONTRERAS MEJIAS, en calidad de testiga a fin de que deponga en el Juicio Oral todo lo que conozca sobre el hecho en cuestión conforme lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: ADMITE la Testimonial del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ CONTRERAS, en calidad de testigo a fin de que deponga en el Juicio Oral todo lo que conozca sobre el hecho en cuestión conforme lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ADMITE la testimonial de la niña S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS), por tratarse de la victima directa del hecho, dada su lícitud, pertinencia, utilidad y necesidad, y dará a conocer en un eventual juicio oral y público, el hecho ilícito de ABUSO SEXUAL y del nexo causal entre éste y la participación del imputado AUDIS RAFAEL RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
NOVENO: ADMITE a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado, a través de la lectura, el Acta de Nacimiento de la niña victima de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con lo previsto en el 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo admitido la acusación, acto seguido se le informó al imputado la procedencia del procedimiento especial de admisión, así como de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, voluntariamente admitir el hecho y solicitó la imposición de la condena correspondiente, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito, conforme lo dispone el mencionado artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado AUDIS RAFAEL RAMOS, reconoció sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, su responsabilidad en el hecho por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, constitutivos
En el mes de diciembre del año dos mil doce, la ciudadana DIANA CARO0LINA FERRER CONTRERAS, llevó a su hija la niña SAMF de ocho años de edad, al final de la avenida Fermín Toro, sector los Anaucos, casa numero ochenta y dos, parroquia san Bernardino, dejándola bajo el cuidado de su abuela la ciudadana ADA MEJIAS, retirándose de la vivienda, sin embargo, cuando la niña se encontraba en la cocina bebiendo agua se le acercó su tío, el ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS, quien se detuvo en la puerta y no la dejaba salir, cuando la niña retrocedió para evitar que la sujetará este se le acercó, por lo cual la víctima le dijo que no se acercara, pero éste se abalanzó sobre ella y morbosamente le tocó sus partes íntimas por encima de la ropa, en vista de que la víctima se rehusaba a que la siguiera tocando, éste la amenazó diciéndole que no le dijera a su mamá porque ella no le creería y le iba a pegar.
Es el caso que en otra oportunidad, en fecha 17/8/2013 la niña SANMF se encontraba en la vivienda cuando llegó el ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS y fue abrazarla y de forma repulsiva lo rechaza y decide contarle a sus familiares lo que el hoy acusado le había hecho. Según el acta de entrevista de fecha 18-9-2013 realizada a la niña SAMF de ocho años de edad ante la División de Investigaciones en material del niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso “yo le decía que no se me acercara y me tocó mi totona, es cuando él me dice que yo no le dijera a mi mamá porque me iba a pegar” dicho testimonio es confirmado con la experticia toxicologica, de fecha 16-9-2013 realizada por la LIC. MIREYA FERRER, quien dejo constancia que evaluó a la niña SAMF y manifestó: “mi tío llegó y mis primas Brisley y Marilin, estaban de visita en la casa y llegó mi tío y las abrazó y cuando nos acostamos a dormir, yo les dije a ellas que no se les acercaran mucho a él porque a mi tío les gustaba tocarle sus partes a los niños” y dicho peritaje concluyó la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, los cuales se corresponden a los hechos relatados por la niña, quien respecto a los hechos y le causan temor y sentimientos de indefensión ante los hechos referidos durante la entrevista, los cuales se subsumen sin lugar a dudas, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación en la audiencia preliminar, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. EL tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio, siendo la pena a aplicar en el presente caso, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero resulta pertinente destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla una pena comprendida de: dos a seis años de prisión; por lo tanto, se procede a rebajar de la pena normalmente aplicable al límite inferior, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso, a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4 del código penal.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso de la audiencia preliminar, sea una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado AUDIS RAMOS, ésta Juzgadora, observa que ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente; contempla una pena comprendida de: dos a seis años de prisión; para lo cual, se procede a estimar la pena entre el término medio y el límite inferior, es decir, tres años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinal 4 de la ley sustantiva penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado AUDIS RAFAEL RAMOS, asumió la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, ello permite rebajar la pena un tercio, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.-6.197.089, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas y Número 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.-6.197.089, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña S.A.M.F. (NIÑA DE 08 AÑOS) se reserva los datos por disposición legal expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74.4 del código penal, más las penas accesorias establecidas en el código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a las víctimas A.E. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado AUDIS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.089, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA DEL AGRESOR, por SEIS (06) MESES a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del Área la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, Metropolitana de Caracas o en su defecto, con el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: Por otra parte, visto que el imputado AUDIS RAFAEL RAMOS, se encuentra en libertad, y pesa sobre el mismo una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, se mantiene la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la niña victima y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 y en este sentido NUMERAL 5: se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, o a su lugar de trabajo, estudio o residencia. NUMERAL 6: se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la niña victima o cualquier miembro de su familia. NUMERAL 13: Referir a la niña victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de evitar futuras secuelas que pudiera generar este tipo de delito, todo conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia de la presente Acta a las partes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, en la misma fecha de la realización de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada a los ocho días del mes de noviembre de dos mil trece (08/noviembre/2013) a los 203º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.
La jueza provisoria,
Abg. VILMA ANGULO MARQUINA
El Secretario,
Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
|