REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Noviembre de 2013
RESOLUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-8026
ASUNTO: AP01-S-2013-8026
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO
PARTES:
FISCAL: VICTOR MELENDEZ Y YANETH GONZALEZ 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: CARLOS JONATHAN LEON DE LA ROSA
DEFENSA PRIVADA: JOSE CHIVICO ROJAS
Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: En relación con las excepciones ofrecidas por la defensa este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a la tempestividad del escrito al no contar para la presente audiencia con ninguna de las boletas de notificación por parte de la defensa en el cual se indica algún resultado de la misma, este Tribunal pasa a conocer de las excepciones de la siguiente manera: La defensa se opone al escrito acusatorio de conformidad al artículo 28 numeral 4, litera e, adminiculado al artículo 308 numeral 2 del texto adjetivo penal, al manifestar que no se encuentran los hechos narrados por parte del Ministerio Público, que se le ha atribuido a su defendido por cuanto se encuentra ausente las características de la claridad, precisión y detalle del desarrollo del mismo, al respecto este tribunal observa que tanto en el escrito acusatorio, así como durante la exposición del Ministerio Público durante la audiencia, que los hechos cuenta con informaron amplia de cuáles son y por los cuales se presentó acusación, al destacarse en cuanto al tiempo que ocurrió en un solo acto de fecha 19/07/13, en cuanto al lugar que acaecieron en una residencia ubicada, entre la avenida Rómulo Gallego y Santa Eduviges, lugar de residencia de la víctima y posteriormente se indica, lugar de trabajo del hoy imputado en cuanto al detalle y las circunstancias del hecho se observa que se deja constancia que se encuentra en su residencia sola, por cuanto la madre de la víctima se encontraba en un hospital, que le hizo una llamada telefónica para ver como se encontraba y a la vez requerir realizara una compra de dos botellones de agua, en caso de que se presentara la persona que los vendía, ocurriendo ello la víctima salió de la conserjería y solicitó dos botellones de agua, requiriéndole al vendedor los subiera hasta su residencia, y de regreso al inmueble la madre vuelve a llamar a la víctima para verificar se había ejecutado la encomienda, la victima le manifestó de forma afirmativa y además le señaló que iba a tomar un baño, advirtiéndole su madre antes buscara el dinero para pagar el agua, que la víctima ya se encontraba desprovista de ropa que en ese momento tocan la puerta señalando el Ministerio Público que en conocimiento de cómo estaba el imputado que la víctima no tenia compañía en su lugar de residencia, por cuanto como fungía como vigilante de la residencia desde hace aproximadamente 05 años, le había indicado al vendedor de agua, el ofrecimiento de llevar los botellones, que la luz del edificio se encontraba apagada, que la víctima en la espera del agua, abrió la puerta, y al exponerse especialmente su rostro para ver quien tocaba la puerta, pensó que era el señor del agua, señala que el hoy detenido trabó la puerta con el pie, la víctima que aun no lo había reconocido, que trató de cerrar la puerta que surgió un forcejeo entre ambos, y que imputado para neutralizarla le tomó de las manos, que gritaba y que el imputado le señalaba que no lo hiciera, que la ingresó a la residencia, llevándola hasta la cama, que le quitó la toalla, la tomó del cuello, que no la dejaba respirar, que la tomó nuevamente de las manos y forzó a la víctima sexualmente constituyendo un acto que comprendió la introducción completa del pene en la vagina de la víctima y durante el acto sexual se escuchó la puerta de la entrada principal de la residencia, que el imputado se escondió detrás de la puerta y que ingresaba la ciudadana Susana Riofrio, que el imputado le había indicado a la victima que inventara cualquier excusa, que tuviera que ver con el agua, sin embargo la hermana de la víctima entró a la habitación y encontró al imputado, con los pantalones y su prenda interior a la altura de la rodilla y la víctima desnuda y gritando, que la hermana de la víctima al ver la actitud nerviosa del imputado, lo empujó y surgió un forcejeo entre ambos, y la hermana de la víctima le quita el celular y el imputado le manifestó que nada había pasado, huyendo del lugar de los hechos, que la víctima no respondía a las preguntas de su hermana, al encontrarse en estado de llanto y aquella observando que la boca, la cara y el pecho se encontraba enrojecido, que la víctima olía a saliva, que nada le respondía y finalmente la hermana de la víctima tomó un algodón que frotó entre las piernas tomando unas muestras, que metió en una bolsa, indicándole a su hermana que se vistiera y que no se bañara, para ir a formular la denuncia, en este sentido el tribunal disiente del señalamiento de la defensa, al desprenderse los detalles del hecho denunciado, por el cual el Ministerio Publicó presentó acusación que ha sido analizada por este tribunal en la presente audiencia, en este sentido se declara sin lugar dicha excepción. En relación a la misma excepción pero planteada con relación al numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo penal indicando la defensa que el Ministerio Público no fundamentó la imputación, exigida por el legislador que no fueron usados criterios de racionalidad para señalar la procedencia del enjuiciamiento de su defendido si bien se ve una enumeración de dichos elementos, a lo que hace referencia la defensa, también se observa una explicación de la conclusión que se hace el titular de la acción penal con cada acto con la cual fundamentó la imputación, y que de manera oral de esa expresión no solamente se hizo por parte del Ministerio Público, extensiva sino también congruente y explicativa, es por ello que tampoco comparte las apreciaciones de la defensa, declarando dicha excepción SIN LUGAR. En atención a la declaraciones de la madre de la víctima, la hermana de la víctima y el suyo propio, en la cual se hace referencia respecto a que constan en un acto jurisdiccional y que fueron observadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio este tribunal debe destacar que la sentencia vinculante, de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara SIN LUGAR, en virtud de que ha sido regulada dicha situación jurídica por la sala constitucional, de fecha 14/11/2.011 en la cual se señala en cuanto a la ampliación o vigencia de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicándose a los jueces de la republica sean tomadas en cuenta los informes de toda entidad pública o privada y en las entrevistas tomadas por el equipo interdisciplinario es a los efectos de cumplir con sus atribuciones legales ante las órdenes judiciales de la practica de evaluaciones integrales constituyendo la entrevista parte de la metodología aplicada de la cual se deja evidentemente constancia en el instrumento en el cual constituye el informe integra, y este sentido se declara SIN LUGAR la excepción dada por la defensa. Igualmente se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordancia con el artículo 308 numeral 4 del texto adjetivo penal, en el cual se indicó que no fue explicativa las razones por las cuales el Ministerio Público, señala que se encuentra ante el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE consona con la decisión, respecto a la primera excepción expuesta, se verifica del escrito acusatorio que la representación fiscal ofrece un análisis de las razones que le permiten afirmar que se esta ante el delito antes mencionado, y en el ejercicio de la adecuación típica del hecho se señala de manera determinante que el imputado aprovechándose de la condición de discapacidad mental de la victima valiéndose de su vulnerabilidad y que se encontraba sola en su residencia, fue forzada a través del constreñimiento a mantener un acto sexual no deseado, constriñendo ese acto sexual en la penetración del miembro viril del imputado en la vagina de la victima, hasta llegar a la eyaculacion, también observando que de forma oral el Ministerio Pùblico ilustro al tribunal de las razones por las cuales se encontraba ante la presencia del precepto penal, las declara sin lugar. Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado CARLOS JONATHAN LEON DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 23.639.977, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículos 43 adminiculado al articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA JOSE RIOFRIO, en su condición de víctima , al verificarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite la que constan en el folio nueve (109), signado con el numero uno (01) y dos( 02), la que consta al folio 110, signado bajo el numero 3, 4 y 5, las que constan al folio (111), signada con el numero 6 relacionada a la Psicóloga Ana Andrade para que deponga en un presunto juicio. Al folio 111 se admite las declaración de la víctima y testigo presentadas por el ministerio publica signado bajo el numero 08, 09 y 10, y las que consta al folio (112), signado bajo el numero 11 y 12. Se admite las declaraciones de los funcionarios actuantes. Se admite la declaración del funcionario Everson Gutierrez, a fin de que explique como realizo y recolecto las evidencias halladas en el lugar. Se admite el informe que hace el Ministerio Pùblico, constitutivo del informe psicológico, emitido por la unidad educativa ser y la fe, y las exhibiciones fotográficas. En relación a las pruebas de la defensa el tribunal las admite, por cuanto cada uno de esos testigos depondrán sobre los hechos. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano CARLOS JONATHAN LEON DE LA ROSA, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “No me acojo al procedimiento especial de admisión de los hecho, No admito a los hechos me voy a juicio”. CUARTO: Se mantiene la Medida de Prevención Privativa de Libertad del ciudadano CARLOS JONATHAN LEON DE LA ROSA, perteneciendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde, qquedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
FISCALES 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VICTOR MELENDEZ Y YANETH GONZALEZ
EL IMPUTADO
CARLOS JONATHAN LEON DE LA ROSA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSE CHIVICO ROJAS
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA A. RECUERO
RMMG/CAR